SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
i)
Ángela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, remitieron informe de 29 de octubre de 2019, cursante de fs. 59 a 63 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Sobre la prescripción de anulabilidad reclamada por la accionante, el auto cuestionado señaló que no podía operar el plazo de la prescripción previsto en el art. 556.I del CC, por cuanto dicho término se computa desde que se descubre el error y/o dolo; además, por la excepcionalidad inscrita en el art. 556.II de referida norma, que dice que la anulabilidad de contrato es imprescriptible cuando se identifica el error o dolo en el consentimiento, por lo que quedó suspendido el plazo de conformidad al art. 1502.6 del CC, al no evidenciarse en el contrato el consentimiento de uno de los cónyuges, tal como exige el art. 116 del Código de Familia (Abrogado), vigente en esa oportunidad; ii) Sobre la inobservancia del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), la resolución cuestionada en ningún momento soslayó la consideración de dicha norma; toda vez que, en cuanto a su aplicación se evidenció que la impetrante de tutela no explicó de forma detallada y mucho menos fundamentada, cuales fueron los errores de hecho o de derecho, limitándose a acusar de manera general y no demostró ni sustentó que la Jueza Agroambiental hubiera aplicado ilegalmente dicha norma, pese a ello la referida autoridad contaba con la facultad y obligación de emitir sus fallos de conformidad al principio de verdad material, lo que realizó en la sentencia recurrida; y, iii) La peticionante de tutela basó su reconvención únicamente en la prescriptibilidad de la anulabilidad, y recién en casación efectuó observaciones que debieron realizarlas con anterioridad a la interposición del recurso, permitiendo que dichos actuados sean convalidados con lo señalado en el auto confutado.
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de legalidad por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y congruencia omisiva o citra petita y derecho a la defensa; debido a que, las autoridades demandadas, al emitir Auto Agroambiental Plurinacional S1a 018/2019 de 27 de marzo, no se pronunciaron: i) Respecto al tiempo de prescripción de la acción de anulabilidad planteada, al no señalar desde cuándo se debe computar el plazo de la prescripción, cuál sería la forma correcta de realizar el cómputo, si este fue interrumpido y si se cumplió o no dicho plazo para la prescripción de la acción de anulabilidad interpuesto por Zoraida Jimena Ríos Urzagaste, a objeto de establecer la errónea e ilegal aplicación de los arts. 1507 y 1538.I del CC; y, ii) Sobre la falta de análisis legal con relación al error o dolo como vicios del consentimiento, debido a que al citar el art. 556.II del CC, aludieron tal supuesto, sin precisar menos establecer la clase de error en el que se incurrió y cuál de las partes contratantes hubiera inducido en error al otro contratante, de tal manera que de no mediar tal circunstancia no hubiera contratado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)”
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)