SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 206/2019 de 3 de diciembre, cursante de         fs. 102 a 106, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:           1) El caso tiene como antecedente el contrato privado de venta de bienes conyugales por falta de consentimiento, nulidad por lesión en el precio y cancelación de su inscripción en DD.RR. donde el vendedor Rolando Martínez Lara, falleció el 4 de septiembre de 2012, declarándose heredera María Lourdes Soto Vda. de Martínez el 20 de noviembre del mismo año, adquiriendo, por efecto de dicha declaratoria, el fundo de 12 ha y 1.550 m2, que el prenombrado enajenó a Zoraida Jimena Ríos Urzagaste el 7 de diciembre de 2007, transferencia inscrita en DD.RR. el 12 de noviembre de 2010, génesis del litigio que se centró en la no participación de la ahora tercera interesada en la celebración de la mencionada venta, por lo que demandó la anulación del referido negocio jurídico, que fue reconvenido por la hoy peticionante de tutela por prescripción del derecho y acción, citando al efecto el art. 556 con relación al art. 1492, ambos del CC, en el que la demanda principal fue declarada probada e improbada la reconvención, Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Agroambiental mediante la Resolución impugnada; 2) La parte accionante alegó la errónea aplicación del art. 556.II con relación a los       arts. 474 y ss. del CC, señalando que dicha norma no es aplicable al caso, debido a que estos últimos artículos se refieren al error sustancial, esencial, de cálculo, violencia y dolo; la Resolución impugnada responde categóricamente indicando que el negocio jurídico del cual no tenía conocimiento María Lourdes Soto Vda. de Martínez fue celebrado el año 2007; empero, no fue inscrito en DD.RR., en consecuencia no podía computarse el término de prescripción desde ese momento, y la argumentación de las autoridades demandadas versa sobre la prescriptibilidad del derecho que tenía la ahora tercera interesada, para reclamar con relación al contrato privado suscrito por su fallecido esposo y demostrado como fue, que dicho término corre desde el descubrimiento del error o dolo, como señala la resolución, dicha fundamentación y motivación resulta coherente, además de resolver las cuestionantes planteadas por la accionante, dentro de su recurso de casación, por lo que no advirtieron lesión a algún derecho o garantía constitucional; 3) Los motivos de la acción tutelar fueron superados cuando el Auto cuestionado sí realizó un análisis en conjunto de la normativa aplicable al caso, no incurriendo en una incongruencia omisiva o citra petita, por cuanto dentro de las atribuciones que tienen los jueces, está la de hacer prevalecer sobre cualquier formalidad, la verdad material de los hechos, punto de partida desde el cual el Juez a quo efectuó su fundamentación, y tomó su decisión con relación al caso de autos; 4) No advirtieron que la confirmación hubiera desencadenado en una lesión de derecho y garantías constitucionales, al haberse realizado un análisis en conjunto de las disposiciones normativas aplicables al caso, señalando de manera puntual el porqué de la aplicación de la normativa asumida por parte de las autoridades demandadas, en suma no se demostró que los prenombrados hubieran lesionado derecho alguno; y, 5) Sobre la vulneración del derecho a la defensa, de los antecedentes del proceso, se tiene una resolución pasada en calidad de cosa juzgada, donde se estableció que dentro del presente proceso no existió lesión al citado derecho, por lo que no amerita mayor pronunciamiento.