SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 213 a 218 vta., concedió la tutela a favor de la impetrante de tutela, ordenando que la autoridad demandada dicte nuevo fallo en observancia al debido proceso; decisión que fue asumida con los siguientes fundamentos: 1) El Fiscal de Materia que acudió a la audiencia de apelación que discutió la otorgación de la cesación a la detención preventiva, fundamentó su recurso en razón al elemento de “familia”, no obstante que en el acta del verificativo de cesación de dicha medida cautelar, textualmente se indica “Por su parte el MP. representado por el Dr. Caballero, en cuanto a la familia constituida no tiene observación” (sic); 2) Los tribunales de segunda instancia deben circunscribirse a resolver los puntos que fueron objeto de apelación, caso contrario en el hipotético caso de desconocer ese marco de congruencia, la resolución puede incurrir en ser ultra, citra o extra petita; situación que se percibe en el presente caso, debido a que el Vocal demandado decidió resolver sobre el peligro procesal contenido en el art. 234.1 del CPP, pese a que éste no fue observado ni cuestionado en audiencia de cesación a la detención preventiva de la ahora solicitante de tutela; incurriendo con ello, en la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, contenido en el art. 400 del mismo Código y que hace al debido proceso; 3) En cuanto al numeral 2 del art. 234 del adjetivo penal, se advierte fundamentación insuficiente, que replica el error incurrido por el Juez a quo; 4) En cuanto al numeral 10 –ahora 7– del art. 234 del citado cuerpo normativo, modificado por la Ley 1173, se hace evidente la fundamentación meramente retórica y basada en conjeturas que carecen de sustento probatorio, haciendo mención a fallos constitucionales impertinentes, como la SCP 0245/2019-S4; 5) La autoridad demandada incurrió en fundamentación omisiva, toda vez que no se refirió a los elementos presentados por la ahora accionante en la audiencia de cesación a la detención preventiva con relación a la pericia psicológica; lo que denota motivación insuficiente; y, 6) En cuanto a los peligros procesales de obstaculización, el Vocal demandado se refiere a la modificación sustancial de la Ley 1173, a una disposición transitoria segunda que no viene en ningún momento a responder los propios fundamentos de la apelación del Ministerio Público; denotándose confusión dentro de una sola fundamentación sobre ambos peligros procesales de probabilidad de autoría y acreditación de elementos de convicción suficientes de que la imputada no se someterá al proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR