SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
ii)
ii) Sobre el elemento de “trabajo” incurso en el mismo peligro procesal previsto en el art. 234.1 del CPP, la impetrante de tutela denuncia que el Vocal ahora demandado, otorgó una valoración positiva al contrato de trabajo que presentó, pero simultáneamente mantuvo subsistente dicho peligro procesal.
Sobre este aspecto, apelado por el Ministerio Público cuestionando que “…la actividad lícita es contradictoria con relación a la nueva documental que refiere el contrato de trabajo a futuro…” (sic); en el Auto de Vista 05/2020-SP1, el Vocal demandado, sobre este punto, únicamente refiere “si bien es cierto aquí ya se presenta un contrato de trabajo futuro por el cual se valora en ese sentido con el objeto de acreditar la actividad lícita a futuro, sin embargo no existe una fundamentación y eso se denuncia como agravio con relación a la activación del numeral 1 y 2 del artículo 234 del CPP que establece domicilio, trabajo y familia que se acredite” (sic).
Denotándose del fundamento del Auto de Vista 05/2020-SP1, que ésta carece de la debida motivación y fundamentación, puesto que como se refirió en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el examen de la concurrencia de los peligros procesales debe responder a la ponderación de los motivos por los que se impuso la detención preventiva y de los elementos incorporados para solicitar su cesación; ponderación que debe exponerse con la debida fundamentación y motivación, valorando de forma integral los medios probatorios en el marco del debido proceso. Análisis que fue obviado por la autoridad ahora demandada, al considerar únicamente el agravio de ausencia de fundamentación del Juez a quo sobre el elemento “trabajo”, sin otorgar un respuesta motivada sobre la base de la valoración probatoria aportada por la encausada y el análisis integral de los motivos por los cuales se determinó su detención preventiva, así como su posterior cesación.
Elementos que hacen evidente la vulneración al debido proceso en cuanto a sus elementos de la valoración de la prueba y de fundamentación y motivación de las resoluciones, como del análisis integral de las circunstancias por las cuales se declaró concurrente el elemento de “trabajo” del peligro procesal contenido en el art. 234.1 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR