SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
v)
v) Finalmente, en cuanto al art. 235.1 y 2 del CPP, la solicitante de tutela alega que en audiencia de cesación a la detención preventiva, la autoridad fiscal no se pronunció sobre la vigencia del indicado numeral 1, por lo que la autoridad demandada no debió considerar dicho agravio en apelación, menos aún, declararlo subsistente con los mismos fundamentos que sustentaron su aplicación y obviando los nuevos elementos que lo desvirtuaron; así tampoco, consideró que lleva un año y cinco meses con detención preventiva, lapso de tiempo que denota que “…difícilmente de podría repetir tal conducta…” (sic).
Y que, en cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, tampoco existe fundamento adecuado para mantenerlo subsistente; por lo que, correspondía su desactivación total, habiéndose incurrido en una irregular valoración de la prueba y vulneración de los principios de razonabilidad y equidad, al omitir compulsar adecuadamente los nuevos elementos y el informe del asignado al caso.
Sobre este aspecto, de la lectura de del Auto de Vista 05/2020-SP1, se hace evidente que ésta carece del análisis integral tanto de los elementos que fundaron la detención preventiva de la ahora accionante y de los nuevos elementos que se aportaron durante la tramitación de la causa, entre ellos, un informe policial y la existencia de una sentencia dictada en primera instancia (como se tiene del Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva); inclusive, de manera confusa, se hace remisión a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173, que trata sobre la conminatoria al Ministerio Público para que se pronuncie sobre los procesos en los que hubiera detenidos preventivos, resultando ésta impertinente a la resolución de la apelación interpuesta.
Siendo evidente, sobre este aspecto denunciado por la impetrante de tutela, que de igual forma, la autoridad demandada ha omitido pronunciamiento con la debida fundamentación y motivación, además de incurrir en omitir la valoración integral de los medios probatorios en el marco de las reglas del debido proceso y de los parámetros y criterios objetivos que determinen la persistencia o no de los peligros procesales; lesionando con ello, el debido proceso y por consecuencia, el derecho a la libertad de la solicitante de tutela, pues la definición de su situación jurídica se ha sustentado en una Resolución que no concuerda con las exigencias de un fallo fundamentado, motivado y objetivamente sustentado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR