SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
i)
La solicitante de tutela denuncia que en audiencia de cesación de su detención preventiva, el Ministerio Público no desconoció que Gabriela Rivero Pizarroso tenga familia; sin embargo, la autoridad demandada incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y falta de motivación y fundamentación, al resolver que no era pertinente desactivar dicho peligro procesal.
Al respecto, en la relación de agravios formulados por el Ministerio Público en su recurso de apelación, que se encuentra contenido en el primer considerando del Auto de Vista 05/2020-SP1, se tiene que dicha Institución cuestionó que con relación a la familia, el Juez a quo sólo valoró una sentencia para desactivar dicho elemento.
Sobre este elemento, en el Auto de Vista 05/2020-SP1, la autoridad demandada se refiere a este agravio, señalando que la parte imputada presentó como único elemento para desactivar este peligro procesal, una sentencia constitucional “…y no se tiene otro elemento a objeto de ser valorado con relación al tema de familia…” (sic). En ese contexto, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la valoración integral de los elementos probatorios aportados y los que fundaron la detención preventiva, se hace evidente que el Vocal demandado, no efectuó ponderación alguna sobre el elemento incorporado por la imputada, limitándose a referir que éste fue el único que presentó para desvirtuar el peligro procesal indicado; eludiendo referirse al carácter vinculante del fallo constitucional y si en su caso, fuera aplicable o no a la situación de Gabriela Rivero Pizarroso, en lo que concierne al entendimiento que se desarrolló respecto a los efectos del art. 234.1 del CPP, pues con relación a dicho extremo, resulta necesario que la autoridad explique las razones por las que considera que el entendimiento contendido en el fallo constitucional no modifica la situación procesal de la precitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR