SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
e)
e) Sobre los arts. 235.1 y 2 del CPP, en cuanto al peligro de obstaculización, refiere que en audiencia de cesación, el Fiscal de Materia no se pronunció sobre la vigencia del indicado numeral 1; por lo que, la autoridad demandada no debió considerar dicho agravio en apelación, menos aún, declararlo subsistente con los mismos fundamentos que sustentaron su aplicación y obviando los nuevos elementos que lo desvirtuaron; así tampoco, consideró que lleva un año y cinco meses con detención preventiva, lapso de tiempo que denota que “…difícilmente de podría repetir tal conducta…” (sic).
En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, tampoco existe fundamento adecuado para mantenerlo subsistente, por lo que correspondía su desactivación total, habiéndose incurrido en una irregular valoración de la prueba y vulneración de los principios de razonabilidad y equidad, al omitir compulsar adecuadamente los nuevos elementos y el informe del asignado al caso.
“Contestando al agravio del Ministerio Público en lo que infiere a que la vigencia de este peligro procesal se puede dar aun cuando exista sentencia, porque se puede repartir el juicio” (sic), la autoridad ahora demandada sostiene que el apelante no acreditó la vigencia del peligro procesal referido, lo que obliga a que éste sea declarado sin lugar; más aún si se toma en cuenta la SCP 1619/“2014” de 19 de agosto, que señaló que el riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad hasta la ejecutoria de la sentencia, debe especificar de manera objetiva los elementos y fundamentación que determinan la persistencia de dicho riesgo.
Sobre la base de todo lo referido, concluye afirmando que la Resolución impugnada vulnera el debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba, por omisión, fundamentación y motivación de los fallos, incidiendo en el desconocimiento de los principios de razonabilidad y equidad, y con ello, conculcando su derecho a la libertad, puesto que su detención preventiva obedece a un procesamiento indebido, puesto que la omisión argumentativa denunciada, se vincula con su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR