SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
d)
d) En cuanto al art. 234.10 del CPP, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/ “2019”, 0205/“2019”, entre otras, señalan que a partir de la revisión del certificado de antecedentes penales se determinó o no la concurrencia de dicho peligro procesal; sin embargo, la autoridad demandada no consideró este documento, y pese a valorar positivamente el dictamen pericial de la “…licenciada Giomar Bejarano Garke...” (sic), refirió que con base en la SCP 0264/2019-S4, su persona sería un peligro efectivo para la víctima, cuando dicho riesgo no se encontraba activo; lo que implica una reforma en perjuicio y afectación directa a su derecho a la defensa.
La SCP 0245/2019-S4 es posterior al fallo constitucional que fue fundamento del Juez a quo para desactivar a su favor dicho peligro procesal, siendo necesario destacar que la misma emerge de un proceso administrativo, que nada tiene que ver con el régimen de medidas cautelares. Por otra parte, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0264/2019-S4 y “SCP.119.” que invoca el Vocal demandado, afirmando que por su mérito sería inviable desactivar el art. 234.10 del CPP con el certificado de antecedentes penales, no son aplicables, pues tratan sobre el peligro para la víctima y no así, para la sociedad, que es el que fue activado.
Asimismo, el Juez demandado no consideró que la jurisprudencia reciente, reitera y ratifica el lineamiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0185/2019-S3, 0205/“2019-R”; tal es así que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0377/2019-S2 de 14 de junio y 0854/2019-S2 de 17 de septiembre, exhortan a la valoración integral motivada y congruente sobre los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia de los peligros procesales, de modo que al definir la peligrosidad del imputado, se debe considerar el riesgo emergente de los antecedentes personales y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR