SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
iii)
iii) En cuanto al peligro procesal contenido en el art. 234.2 del CPP “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto…” (sic), el Ministerio Público, en su apelación, refiere que el Juez a quo, al momento de disponer la cesación de la detención preventiva de la encausada, consideró que el secuestro del documento argentino y el certificado de antecedentes penales eran suficientes para desvirtuar los riesgos procesales contenidos en los numerales 4 y 7 del art. 234 del citado Código; sin embargo, estos documentos presentados por la procesada no desvirtúan los motivos por los que se fundó la concurrencia de los numerales descritos, pues su detención preventiva respondió a otros fundamentos.
Al respecto, en el Auto de Vista 05/2020-SP1 que se impugna en la presente acción tutelar, se resuelve sobre este agravio bajo los fundamentos siguientes: “…en cuanto al arraigo que se ha activado este riesgo procesal en primera instancia porque se encuentra secuestrado el DNI de la imputada, sino ha sido activado en razón de que la señora imputada tiene una Nacionalidad argentina y la misma fácilmente puede darse a la fuga y se activa en ese sentido el numeral 2 del 234 del CPP, es decir no se cumple con la carga de la prueba por parte de la defensa a efectos de desvirtuar el numeral 2 del art. 234 del CPP, máximo si no se tiene un arraigo natural…” (sic).
Sobre esta decisión, la accionante denuncia que la autoridad demandada, no valoró los nuevos elementos aportados para desvirtuar dicho riesgo, que consisten en un informe en el que se certifica que no solicitó la devolución de su documento argentino, por lo que no existe intención alguna de usarlo, a más que su doble nacionalidad es una condición que no puede ser modificada; debiendo tomarse en cuenta que su doble nacionalidad, y por lo tanto, no podría impedir que acceda a ejercer defensa en libertad.
Denuncia que se hace evidente, puesto que tal como consta en el Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, la encausada –ahora impetrante de tutela– presentó un Informe del asignado al caso, sobre la situación de su Documento Nacional de Identidad (DNI) argentino, que no fue ponderado para modificar su situación jurídica respecto a los elementos que fundaron en un principio su detención preventiva, además de carecer de la debida fundamentación y motivación sobre la decisión de dar por concurrente el peligro procesal de riesgo de fuga por tener doble nacionalidad; incurriendo en consecuencia, en insuficiencia de fundación jurídica y omisión valoratoria, y lesión al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR