SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por el presunto delito de parricidio, el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, que fue posteriormente modificada con la imposición de medidas sustitutivas a través del Auto Interlocutorio 069/2019 de 12 de diciembre, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento este último que tras ser apelado por el Ministerio Público fue declarado con lugar y revocada la cesación a su detención, mediante Auto de Vista 05/2020-SP1, dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento –autoridad ahora demandada–, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y transgrediendo los principios de seguridad jurídica y legalidad vinculados al debido proceso.
Señala que en la audiencia de cesación de su detención preventiva, el representante del Ministerio Público se allanó a los argumentos de su defensa sobre la inconcurrencia de los peligros procesales que en un principio fundaron la imposición de dicha medida cautelar, declarando la no vigencia de los mismos; sin embargo, al recurrir en apelación, el acusador actuó como si se tratara de una audiencia de cesación a la detención preventiva, observando los elementos aportados de su parte y alegando agravios, obviando que la audiencia de apelación es de derecho y no de hecho; situación irregular que fue permitida por la autoridad jurisdiccional demandada, por las siguientes razones:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR