SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2020-S4
Fecha: 06-Oct-2020
iv)
iv) En cuanto al art. 234.10 del CPP “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante”, la solicitante de tutela denuncia que la autoridad demandada no consideró el certificado de antecedentes penales y que pese a que en primera instancia se valoró positivamente el dictamen pericial de la “licenciada Giomar Bejarano Garke…” (sic), el Vocal demandado indicó que con base en la SCP 0264/2019-S4, su persona sería un peligro efectivo para la víctima, cuando dicho riesgo no se encontraba activo; deduciendo de ello, que hubo una reforma en perjuicio y afectación directa a su derecho a la defensa.
Sobre este punto, evidentemente en audiencia de cesación a la detención preventiva, se determinó que dicho riesgo procesal no estaba activo por ser el Certificado de Antecedentes Penales el medio idóneo para desvirtuarlo, además de considerar el informe referido por la accionante; sin embargo, en apelación, sobre este punto recurrido por el Ministerio Público, la autoridad demandada indicó que dicho certificado no era suficiente, omitiendo valorar el Informe extrañado por la impetrante de tutela para luego, después de la mención confusa de varios fallos constitucionales, en los que inclusive menciona que la situación de vulnerabilidad de la víctima en el marco de la Ley 348, concluye que: “…el REJAP no es pertinente para desvirtuar el riesgo procesal del numeral ‘7’ porque han sido otros fundamentos tomando en cuenta para su activación, indicamos en ese sentido esas Sentencias Constitucionales que hemos hecho mención…” (sic).
Denotando ello, nuevamente, que se omitió la valoración integral, tanto de las pruebas como de los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren las causales para mantener o modificar la detención preventiva. Lo que decanta en una fundamentación y motivación insuficiente y la lesión al debido proceso.
Sobre este punto, cabe aclarar que al haberse presentado el recurso de apelación por el Ministerio Público, no existió desconocimiento a la prohibición de reforma en perjuicio, por cuanto –como se detalló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional–, éste es advertible en caso que la apelación se hubiese planteado únicamente por la parte procesada y se hubiera resuelto negativamente y empeorando su situación jurídica en apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- : a) Debida ponderación respecto a cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y cuáles los nuevos elementos de convicción aportados a objeto de demostrar que ya no concurren o denoten la conveniencia
- en cuanto al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP
- constituye un postulado constitucional esencial, que a su vez deriva de la garantía del debido proceso, en todo caso, ‘la reforma en perjuicio’ no es una simple regla que se subordine a la legalidad, sino un principio constitucional que hace parte del debido proceso y que se halla consagrado en el art. 117.I de la CPE, siempre y cuando el apelante agraviado con el fallo de primera instancia sea el único, caso contrario, cuando concurren dos o más apelantes, el Tribunal de segunda instancia, podrá modificar el fallo del inferior en base a fundamentación basada en normativa.
- Estos amplios poderes otorgados al Tribunal de alzada, tienen una limitación fundamental, referida a la prohibición de reforma en perjuicio, la cual consiste en la prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos que no ha mediado apelación de su adversario. La reformatio in peius , es una máxima derivada del principio de defensa y se traduce en la prohibición de que la administración revoque o modifique un acto recurrido, menos aún, para agravar la sanción, razonar de una forma diversa, daría lugar a la coacción a los procesados, quienes se verían compelidos a la no presentación de recursos administrativos bajo la amenaza cierta de aplicárseles una sanción mayor; consecuentemente, se puede concluir que en autos, el Tribunal de apelación, ha transgredido el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
- al referirse a la reforma en perjuicio y que determina que cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio, no siendo aplicable cuando ambas partes hubieran apelado
- III.4.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR