SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

1)

Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, en suplencia legal de Juan Fausto Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, a través de sus apoderados legales, remitió informe de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 681 a 690, mediante el cual y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) En la Resolución cuestionada, hicieron notar las faltas disciplinarias establecidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el catálogo concordante con el Reglamento del Régimen Disciplinario; por el cual, ha sido procesado el accionante, quien no emitió resolución dentro de los plazos establecidos e insuficientemente motivada; 2) El demandante de tutela pretende hacer incurrir en error de hecho y de derecho a la Sala Constitucional, para que le concedan una tutela forzada, porque incorpora un nuevo elemento de consideración y análisis del caso concreto en la presente acción de amparo constitucional y no así en el recurso jerárquico, al sostener que debió tomarse en cuenta que los actos investigativos realizados por los Fiscales de Materia en la etapa preparatoria, a partir de la última notificación con la imputación formal hasta la emisión del requerimiento conclusivo de acusación, y no así en la etapa preliminar, tratándose del elemento injustificado, la emisión de resoluciones, audiencias entre otras; sin embargo, el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su parte in fine establece que en todos los casos informará al juez de instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas. Asimismo, el art. 300.II de la referida Ley determina que la o el juez de instrucción en lo penal, cumplido el plazo establecido en el parágrafo precedente, en orden cronológico conminará a la o el fiscal del caso a través de la o el fiscal departamental, para que en el plazo de cinco días emita resolución conclusiva de la investigación preliminar conforme al art. 301 del CPP; es decir, que lo afirmado por el accionante contraviene las previsiones legales referidas ya que desde la denuncia hasta el pronunciamiento del requerimiento conclusivo de la fase preliminar en una de las formas previstas en el art. 301 del CPP, amerita realizar actos investigativos, abarcando hasta la conclusión de la etapa preparatoria, por lo que parecería que el demandante de tutela olvidó las atribuciones del Fiscal de Materia y la condición de director funcional de la investigación; 3) El ahora tercero interesado, el 29 de marzo de 2017 presentó la denuncia contra el accionante en su condición de Fiscal de Materia, quien informó el inicio de la investigación al Juez Público Civil, Comercial de Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba el 7 de abril de igual año, y previas conminatorias de 5 de julio y 29 de noviembre del mismo año, emitidas por el juez de la causa como controlador, ordenó la emisión del requerimiento en una de las formas previstas en el art. 301 del CPP; por ello, el 16 de enero de 2018, pronunció la resolución de rechazo de la denuncia, lo que evidencia la inactividad de actos investigativos por más de treinta días; es decir, después de nueve meses, en franco incumplimiento de la normativa procedimental penal y principios que rigen la entidad conforme a los arts. 5 y 55.II de la LOMP; 4) A través de la Resolución Jerárquica, se demostró que el impetrante de tutela, no emitió requerimiento conclusivo dentro de los plazos previstos en el art. 300.I del CPP con relación al art. 55 de la LOMP, por lo que su conducta se subsumió a la falta grave procesada, en la cual se cumplió con todos los elementos constitutivos del tipo penal disciplinario, incurriendo en responsabilidad prevista en el art. 114 de la LOMP, imponiéndole la sanción establecida para la falta disciplinaria muy grave, de destitución del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal; 5) Sobre lo alegado por el accionante que para la determinación de la responsabilidad disciplinaria, se omitió efectuar una valoración objetiva e integral de la Resolución de Rechazo de denuncia en contraste con la Resolución Jerárquica               FDC/OVEOR-OD 473/2018 en la que no existió inactividad investigativa y se comparó ese rechazo de denuncia y la imputación formal, corresponde a otro caso y respecto a lo cual, el demandante de tutela se circunscribió a alegar posible vulneración de principios, no corresponde efectuar un análisis en la vía constitucional, porque no desarrolló ni especificó qué aspectos fundamentales no merecieron fundamentación y motivación en la Resolución impugnada, tampoco identificó cuáles fueron las pruebas que se omitieron o tuvieron defectuosa valoración de relevancia jurídica para invertir la responsabilidad disciplinaria, limitándose a referir que incurrieron en defectuosa valoración de la prueba sin señalar cuáles fueron; 6) El accionante fue declarado responsable por las faltas descritas en los arts. 120.18, 121.18 y 20 de la LOMP, con la imposición de sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia y consiguiente retiro de la carrera fiscal, en observancia de los principios que rigen la materia disciplinaria, como ser de taxatividad porque la conducta del funcionario público está catalogada como falta disciplinaria descrita en la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento con imposición de sanción; 7) Sobre el principio de legalidad, durante la sustanciación del proceso disciplinario, se cumplió con el procedimiento establecido en la materia; y en función al principio de tipicidad, concurrieron los elementos constitutivos de los tipos disciplinarios, para concluir con la responsabilidad disciplinaria e imponer la sanción; y, 8) Se tomaron en cuenta todos los actuados procesales, otorgándole a cada uno de ellos la valoración probatoria útil para la declaratoria de responsabilidad, por lo que no corresponde dejar sin efecto la Resolución FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019, porque no se encontraron vicios procesales insubsanables, que hubiere implicado indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales, ni tampoco corresponde la condenación de costas, daños y perjuicios por no tener el sustento normativo que hagan procedente dicho petitorio, ya que este no se constituye en revisor de los procesos disciplinarios o decisiones administrativas, no pudiendo amparar por resoluciones ajustadas a un marco normativo, en el que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos impugnados en los que no se advirtió posible interpretación errónea o aplicación indebida de previsiones legales, que hubiesen vulnerado derechos y garantías constitucionales.

           El Fiscal Departamental de Chuquisaca, Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, en suplencia legal del Fiscal General del Estado, Juan Fausto Lanchipa Ponce, ambos demandados, al asumir conocimiento del recurso jerárquico, pronunció la Resolución FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019, por la que confirmó la Resolución Sumaria, estableciendo como agravios los siguientes: 1) La Resolución es subjetiva y arbitraria, carente de toda lógica sobre los elementos de los tipos disciplinarios denunciados, con una parcialización absoluta a favor del denunciante, adolece de fundamentación y motivación y por ello no es posible encontrar un grado de certeza ni respaldo fáctico y jurídico, quebrantando la garantía de la seguridad jurídica, puesto que no se hizo alusión de qué manera su conducta se subsumió a los tipos “penales”, previstos en los arts. 120.18, 121.18 y 20 de la LOMP; 2) El rechazo se fundó en derecho, no existe resolución indebida, como sostuvo la investigadora disciplinaria, señalando y comparando dos resoluciones: la de imputación formal de la “familia Pérez” y el rechazo del denunciante, casos penales que tuvieron respuesta por ser hechos disímiles en el criterio de la sumariante, actuar contra la norma resultaría indebido, ilegal e injusto; sin embargo, no se fundamentó de manera razonada con elementos de prueba objetiva que la Resolución de rechazo sea considerada indebida o insuficientemente fundada, puesto que la única prueba sería la imputación de la “familia Pérez”, existe carencia de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada. También hubo omisión de pronunciamiento sobre la prueba de descargo e incoherente determinación al presunto beneficiado o perjuicio ocasionado a una de las partes del proceso penal sin ningún razonamiento, no obstante, de la existencia de la resolución jerárquica que ratificó el rechazo emitido, por lo que su conducta es atípica; y, 3) Los principios de tipicidad, legalidad y taxatividad en los procesos administrativos disciplinarios exigen que todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria sean acreditados para la aplicación de una sanción; empero, la autoridad sumariante estableció la existencia de una resolución de rechazo indebida y sin fundamento, así como inactividad investigativa injustificada, constituyendo apreciaciones subjetivas al utilizar un medio auxiliar para pronunciar una sanción disciplinaria. El fallo disciplinario es incorrecto, parcializado, infundado, inconstitucional, abusivo e ilegal; a su vez incongruente, incompleto, carente de descripción y sanción exagerada.