SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
i)
Jorge Bernardo Rocabado Quevedo, a través de su abogado, en audiencia, peticionó se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: i) Como parte del proceso de investigación penal en el caso de avasallamiento de tierras, se sometió a todo el proceso, tiempos, plazos y demás actos; empero, estuvo susceptible con esta etapa porque el abogado de los avasalladores de sus tierras, estuvo presente y defendiendo al Fiscal ahora accionante, puesto que “Carlos Antequera”, es abogado de los avasalladores en otro proceso en el Juzgado Agroambiental, notándose su susceptibilidad del desarrollo y manejo del proceso y su parcialización en la resolución de rechazo, ha afectado su derecho a la defensa, razón por la que denunciaron y acudieron a estas instancias superiores, habiendo tenido conocimiento de la ratificación de esa sanción para hacer valer sus derechos; ii) A pesar de haber recibido justicia con la emisión de la resolución de sanción, aun viene sufriendo las consecuencias de la resolución de rechazo, en el tema del avasallamiento, porque todavía se ventilan procesos en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y otro con conversión de acción que radica en el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal de Capinota del departamento de Cochabamba ; es decir, que su calvario no terminó y todo ello se hubiere evitado, si hubieran logrado una resolución justa y acorde a la normativa; y, iii) Jamás pretendió la destitución de su fuente laboral del Fiscal de Materia o para algún funcionario, ello no está como parte de sus atribuciones, pero si se encuentra contemplado como su derecho plantear queja, por tanta parcialidad e injusticia ante un tribunal superior y este pueda analizar todo el proceso y las causas, para así emitir su justo criterio y eso fue lo que aconteció, agradeciendo el apoyo recibido por parte de los representantes del Fiscal General del Estado, que recién los conoció en el acto, por lo que tampoco podría señalarse ningún uso de influencias, ni se hubiere intentado forzar una resolución, como aparentemente lo han querido demostrar.
De lo antecedido e ingresando a la revisión de la referida Resolución, se advierte que la estructura de la misma contiene la relación de los antecedentes procesales, los argumentos contenidos en el recurso jerárquico o agravios, respuestas al mismo y el extenso análisis de la problemática suscitada, del que se extraerá lo pertinente; i) Corresponde discurrir los fundamentos jurídicos, la debida motivación, la cita de la normativa respaldada en las pruebas idóneas, útiles y pertinentes. La falta disciplinaria grave descrita en el art. 120.18 de la LOMP, que prevé: “No emitir los requerimientos conclusivos o de procedimiento mediato en los plazos establecidos por Ley”. En este caso, el Fiscal demandado dio inicio a la investigación el 7 de abril de 2017, siendo desplazado a la localidad de Capinota del departamento de Cochabamba del 26 de junio del mismo año al 5 de mayo de 2018, en cuya fase de la investigación, el control jurisdiccional emitió las conminatorias de 5 de julio y de 22 de noviembre, ambas de 2017, para que emita el requerimiento conclusivo dentro de los cinco días, otorgándole mediante esta última el plazo de tres días para su cumplimiento; por lo que, no puede alegar desconocimiento tomando en cuenta que recién emitió el Requerimiento Conclusivo de Rechazo el 16 de enero de 2018, después de más de nueve meses; por lo cual, de acuerdo a las pruebas cursantes en obrados, se demostró que la conducta del servidor público se subsumió a la falta disciplinaria grave procesada, cumpliéndose los elementos constitutivos del tipo disciplinario, incurriendo en responsabilidad disciplinaria prevista en el art. 114 de la LOMP, por ende, la sanción impuesta al recurrente es proporcional; ii) El tipo disciplinario del art. 121.18 de la LOMP, como es “Dictar resoluciones indebidas…” al existir dos resoluciones contradictorias por un mismo delito denunciado (avasallamiento) es notoria o grosera a tal grado que se evidencia dicha situación a sola comparación por el contenido de ambas; en el presente caso, al existir simultáneamente una de rechazo y otra de imputación formal en el caso de la “familia Pérez”, en franco perjuicio de una de las partes y beneficio de la otra, cumpliéndose a cabalidad el otro elemento del tipo disciplinario, por lo que la resolución disciplinaria de primera instancia, guarda relación coherente y concordante en su fundamentación jurídica y motivación debida, verificable en dos determinaciones contradictorias simultáneas, con aplicación de la sana crítica, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba cursante en obrados, conforme a su deber técnico en el marco de su independencia y autonomía, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión, existiendo observancia estricta al principio de tipicidad disciplinaria vinculado con las garantías esenciales del debido proceso, en sus vertientes del derecho a la defensa técnica y material. Consiguientemente, la conducta del procesado se subsumió a la falta disciplinaria muy grave, porque se cumplieron con los elementos constitutivos del tipo disciplinario, correspondiendo declararle responsable, en virtud no solo al principio de legalidad, sino también al debido proceso; iii) Con relación a la falta muy grave prevista en el art. 121.20 de la LOMP, que establece: “La inactividad injustificada de actos investigativos por treinta días o más”, se desprenden los elementos constitutivos del tipo disciplinario que son: a) Existencia de inactividad de actos investigativos; b) Sea injustificada; y, c) Dicha inactividad sea por treinta días o más. En ese contexto, en el caso penal en cuestión, la dirección funcional estuvo a cargo del recurrente, habiendo la Resolución impugnada establecido que hubo inactividad por el lapso de ciento cuatro días hábiles, computables desde el último acto investigativo hasta la resolución de rechazo emitida, cumpliéndose a cabalidad con el primer y tercer elemento, corroborados por las pruebas literales cursantes en obrados. Respecto al segundo elemento, que sea injustificada la prueba documental de descargo (las detalló), es impertinente ya que no fueron presentadas al control jurisdiccional, por lo que no resultan idóneas, pertinentes y útiles para justificar la inactividad de los actos investigativos dentro del proceso penal. Consiguientemente, se demostró que la conducta del Fiscal de Materia procesado, se subsumió a la falta disciplinaria muy grave, al existir plena prueba sobre la existencia , de los hechos denunciados y la participación del procesado; y, iv) En el caso presente, hubo estricta observancia del principio de taxatividad, porque la conducta del servidor público está catalogada como falta disciplinaria muy grave en la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, con imposición de la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, establecida en el art. 122.I.3 de la LOMP, adecuada a la naturaleza y gravedad de la falta, así como el grado de responsabilidad en atención a la jerarquía del Fiscal procesado y legalidad, porque se cumplió con el procedimiento establecido en la materia.
Por lo relacionado precedentemente y revisada la Resolución FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019, se constata, que contiene la debida motivación, fundamentación y congruencia, elementos que conforman el debido proceso, reconocido como derecho fundamental no solo por el orden constitucional interno sino también por instrumentos internaciones; y que en el caso de autos, fue cumplido por el Fiscal Departamental de Chuquisaca en suplencia legal del Fiscal General del Estado, ahora demandado, quien al asumir conocimiento del recurso jerárquico presentado por el procesado disciplinario, con la facultad que le confiere el art. 128.II de la LOMP, para resolver estos recursos como autoridad jerárquica del Ministerio Público ingresó al análisis de fondo del recurso, procediendo a la revisión de la Resolución Sumarial, pasando luego a verificar si la inferior cumplió con la valoración integral de los elementos probatorios, a cuyo efecto los detalló así como determinando de la ponderación efectuada, que se cumplieron a cabalidad los presupuestos exigidos por el tipo disciplinario procesado a los fines de la declaratoria de responsabilidad por las faltas disciplinarias previstas en los arts. 120.18 y 121.18 y 20 de la LOMP, con la imposición de la sanción de destitución definitiva del cargo y consiguiente retiro de la carrera fiscal, en observancia de los principios de: taxatividad, al establecer que la conducta del accionante está determinada como falta disciplinaria en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su Reglamento de Régimen Disciplinario con imposición de sanción; legalidad, por haber verificado que durante la sustanciación del proceso, se cumplió con el procedimiento establecido al efecto; y, tipicidad al concurrir los elementos de los tipos disciplinarios, actuando de esta manera con criterio objetivo y analizando los antecedentes del proceso disciplinario; lo que desvirtúa, que el demandado, hubiere incurrido en acto ilegal restrictivo de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de defensa.
Por consiguiente, lo denunciado por la parte accionante en sentido de que la Resolución impugnada, vulneró el debido proceso en su vertiente de legalidad/tipicidad (procesal y de prueba), aplicación objetiva de las normas, fundamentación, motivación y congruencia no es evidente, por haberse constatado que actuó con la facultad conferida por ley resolviendo el recurso en el fondo, y cumpliendo con las reglas del debido proceso, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo evidente que hubiere lesionado el derecho del demandante de tutela al debido proceso en los elementos aludidos, lo que amerita, se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16