SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2
Fecha: 13-Oct-2020
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se deje sin efecto la Resolución FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019 de 10 de julio; y, b) Que los demandados emitan nueva resolución, con la debida fundamentación, motivación y congruencia, compulsando y valorando integralmente todos los antecedentes y pruebas que cursan en el cuaderno disciplinario.
Etelvina Rojas Toledo, Fiscal Investigadora Disciplinaria de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, remitió escrito de 15 de noviembre de 2019, cursante de fs. 693 a 694 vta., mediante el cual y en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en virtud a los siguientes fundamentos: a) Luego de reiterar los antecedentes del proceso disciplinario, señaló que las Resoluciones Sumaria de Primera Instancia 10/2019 CBBA. y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019, se encuentran con la debida fundamentación y motivación, con base a una correcta aplicación e interpretación de las normas legales, porque la misma contiene la descripción de las pruebas tanto de cargo como descargo, adecuando cada uno de los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias sancionadas, las resoluciones antes referidas, cumplen con lo previsto en el art. 73 del CPP y art. 61 de la LOMP, como lo previsto en uniformes Sentencias Constitucionales Plurinacionales; b) Las sanciones impuestas por la autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario de Cochabamba, confirmadas que fueron por la máxima autoridad del Ministerio Público, se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas sin vulnerar ningún derecho y garantía constitucional; toda vez que, no dictó requerimientos conclusivos de la etapa preliminar en los plazos establecidos por ley, ya que el proceso penal tuvo un inicio de 5 de abril de 2017, firmado por el Fiscal de Materia, Oscar Mauricio Olivares Gordillo, que conoció el proceso desde el principio y recién el 16 de enero de 2018, pronunció la resolución de rechazo; es decir, después de nueve meses, restando el tiempo que estuvo desplazado a la Fiscalía de Tarata del departamento de Cochabamba, por un lapso aproximado de un mes y una semana, poniendo fin a la etapa preliminar a los ocho meses; c) Respeto a la falta disciplinaria establecida en el art. 121.18 de la LOMP, resultó ser indebida, porque no solamente pronunció diferentes resoluciones de la etapa preliminar por el mismo delito de avasallamiento, dejando incertidumbre en ambas resoluciones emitidas por el accionante, contrariando el principio de seguridad jurídica existiendo de manera clara contradicción entre el rechazo y la imputación formal dictadas de manera simultánea, o sea existen dos resoluciones contrarias y por el mismo delito, evidenciándose un notorio y grosero favorecimiento a la parte denunciada; advirtiéndose que, en la resolución de imputación formal el Fiscal ahora demandante de tutela, se olvidó la aplicación de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su numeral 9, más aun siendo ésta posterior a la Resolución de rechazo. De igual modo, dejó de lado el objetivo y finalidad de dicha Ley en sus arts. 1 y 2, vale decir que la misma no solo ha sido creada en beneficio o defensa de terrenos e inmuebles de patrimonio del Estado, de dominio público o tierras fiscales, sino también para defender la propiedad privada individual y colectiva, demostrándose de esta manera que la señalada Ley, declara como bien jurídicamente protegido la propiedad privada e individual, con dicho actuar el accionante, no actuó con objetividad y probidad, dirección funcional que no debe confundirse con la discrecionalidad que nazca de la liberalidad, arbitrariedad o acción u omisión caprichosa, actuación que tenía la única finalidad de beneficiar a la parte imputada y por ende perjudicar Jorge Bernardo Rocabado Quevedo; y, d) Con relación a la falta disciplinaria del art. 121.20 de la LOMP, se evidencia existió inactividad de ciento cuatro días dentro del proceso referido, desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 16 de enero de 2018, puesto que no existió ningún acto investigativo por ciento cuatro días hábiles, incumpliendo lo previsto en los arts. 12.2, 40.1 y 2, 55.I de la LOMP y en virtud al art. 114 de la misma norma, todo fiscal debe responder disciplinariamente por las consecuencias que genere el ejercicio de sus funciones.
En efecto, se procederá al análisis de la Resolución FGE/AMNMC/DAJ/ RJ-PD 045/2019, emitida por el Fiscal Departamental de Chuquisaca ahora demandado, a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el extenso recurso jerárquico interpuesto por el accionante, quien alegó que: a) La Resolución Sumaria es subjetiva y arbitraria, carente de toda lógica respecto a los elementos de los tipos disciplinarios denunciados, poniendo en riesgo el trabajo no solo del fiscal denunciado, sino de todos los que están sujetos a su competencia y que forman parte de la institución, con la impresión de un fallo absolutamente contrario a derecho, que determinó sin querer concluir con una parcialización absoluta a favor del denunciante; b) La Resolución impugnada omitió pronunciarse sobre la prueba de descargo, existiendo una clara falta de fundamentación determinando de manera ilógica e incoherente el presunto beneficio o perjuicio a una de las partes del proceso penal, sin ningún tipo de razonamiento concreto al tipo infraccional y al tener todavía vigencia la resolución jerárquica que ratificó el rechazo emitido por el fiscal denunciado, no hay beneficio ni perjuicio a ninguna de las partes, por lo que encontrándose ausente este elemento que también hace a la existencia y aplicabilidad del tipo disciplinario, ciertamente no es reprochable el actuar del sumariado, realmente la conducta típica no existe, puesto que no hizo alusión de qué manera su comportamiento se subsumió en los tipos penales previstos en los arts. 120.18 y 121.18 y 20 de la LOMP; y, c) El principio de tipicidad como una manifestación esencial del principio de legalidad, exige la estricta adecuación entre la conducta descrita en el tipo y el hecho cometido por la acción u omisión, y el principio de taxatividad en los procesos administrativos disciplinarios forma parte del derecho ordinario, que hace ver que es necesario que todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, sean acreditados para la aplicación de una sanción; es así que, en los razonamientos o argumentos utilizados para ejercer una potestad sancionadora, no fueron establecidos todos aquellos elementos de la falta disciplinaria, señalados por la sumariante; es decir, la existencia de una resolución de rechazo indebida y sin fundamento, así como inactividad investigativa e injustificada, apreciaciones que se encuentran en lo subjetivo; por lo que, la Resolución impugnada es incorrecta, parcializada, indebida, infundada, inconstitucional, abusiva e ilegal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
- En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16