SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0547/2020-S2

Fecha: 13-Oct-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de junio de 2018, Jorge Bernardo Rocabado Quevedo, presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de faltas graves y muy graves previstas en los arts. 120.18, 121.18 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), alegando que en ejercicio de sus funciones como Fiscal de Materia, y dentro del proceso penal que inició, dictó la resolución de rechazo después de los veinte días previstos en el Código de Procedimiento Penal, la que con fundamentos indebidos le causó perjuicio, además de no efectuar actividad investigativa por más de treinta días de manera injustificada; a cuya consecuencia, se dictó la Resolución Sumaria de Primera Instancia 010/2019 CBBA. de 19 de junio, declarándole responsable de la comisión de las faltas referidas, sancionándolo con la destitución del cargo y el retiro de la carrera fiscal, contra la que planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019 de 10 de julio, que confirmó la decisión de primera instancia.

Ambas decisiones, se dictaron en franca vulneración de los principios de tipicidad y legalidad como del debido proceso, porque carecieron de fundamentación y motivación en cuanto a la subsunción de las faltas, y en contradicciones que rayan el límite de la racionalidad y razonabilidad, y se contraponen a lo previsto en el art. 65 del Reglamento del Régimen Disciplinario, al establecer la concurrencia y adecuación de las faltas denunciadas sin cumplir y observar los principios de legalidad y tipicidad que rigen la acción disciplinaria, los cuales no pueden encontrarse ausentes en las resoluciones dictadas y sin contar con elementos probatorios objetivos, útiles, conducentes e idóneos para ello; es decir, para demostrar su participación en los hechos denunciados, acreditar razonable y racionalmente la adecuación de su conducta a las faltas, para afirmar que se incurrió en la comisión de las mismas, y establecer su responsabilidad disciplinaria, máxime si se efectuó interpretaciones inapropiadas, subjetivas o análogas; puesto que, se materializó meras suposiciones gráficas y comparativas de una resolución del caso con distintas pertenecientes a otro, en total afrenta al contenido y fundamento de la Resolución Jerárquica FDC/OVE OR-OD 473/2018 de 8 de junio, que confirmó el rechazo de denuncia de 16 de enero de 2018, que motivó el proceso disciplinario en su contra; vulnerando a su vez, el principio de verdad material, habida cuenta que se hizo apreciación subjetiva de este elemento bajo presunciones y lógicas inapropiadas, poco razonables y racionales y no así una valoración objetiva de la misma.

El razonamiento de los demandados no es congruente con el hecho, las pruebas producidas y las faltas sancionadas, al contrario son alejadas del objeto que hacen o no a la acreditación y configuración de las mismas y se advierte una ausencia de fundamentación fáctica y jurídica, subsunción en la adecuación del hecho a las faltas ya que no otorgan fundamentos racionales y razonables con sentido común y lógica, sustentados o acreditados con elementos probatorios objetivos para afirmar que los hechos denunciados se subsumen a las faltas previstas en los arts. 120.18, 121.18 y 20 la LOMP; y finalmente, que se incurre en incongruencia, incoherencia y contradicciones entre el argumento y las pruebas, especialmente la Resolución jerárquica dictada por el Fiscal Departamental de Cochabamba, que fue omitida en su valoración que confirmó la resolución de rechazo que motivó la acción disciplinaria, cuyo contenido demuestra esencialmente que los hechos acusados en la denuncia, no se subsumen en las faltas graves y muy graves, o que denotaría que no hubiere motivo y fundamento válido alguno para justificar la sanción disciplinaria impuesta determinada arbitraria e injustamente, lo que hace que las Resoluciones Sumaria de Primera Instancia 010/2019  CBBA. y Jerárquica FGE/AMNMC/DAJ/RJ-PD 045/2019 -motivo de la presente acción-, sean indebidas, ilegales y por demás arbitrarias y que las conclusiones contenidas en las mismas no resultan ser razonables, racionales y objetivas, sino incurren en el campo de la arbitrariedad, discrecionalidad y la subjetividad, vulnerando de esta manera su derecho constitucional al debido proceso en sus elementos de debida y adecuada fundamentación, motivación y congruencia además de una razonable valoración conjunta, integral y armónica de la prueba, la seguridad jurídica y la garantía de la presunción de inocencia, además del principio de legalidad del cual deriva el principio de tipicidad, que fueron vulnerados por la errónea y equívoca interpretación de la legalidad de las falta sancionadas.