SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
a)
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, a) Se ordene el restablecimiento de las formalidades legales y se señale audiencia de modificación de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas; y, b) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal contra las autoridades demandadas e imponga, costas daños y perjuicios.
En relación al Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz: a) En la audiencia suspendida el 14 de enero de 2020, programó audiencia para el 17 del mismo mes y año; empero, ante la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, sin fundamento válido dejó sin efecto la audiencia señalada; cuando, de una interpretación sistemática del art. 325 del CPP, se entiende que el plazo de veinticuatro horas para remitir antecedentes al Juez o Tribunal de sentencia corre a partir del sorteo; y, b) La Autoridad judicial demandada señaló con anterioridad audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares personales del solicitante de tutela, la cual está relacionada con su libertad, por ello, no podía dejar sin efecto el mentado señalamiento, sino debería aguardar la celebración de la audiencia y posteriormente realizar el sorteo, ya que el plazo de veinticuatro horas comienza a partir del mismo.
En este marco, se debe precisar algunas subreglas para los supuestos en los que presentada la acusación, se formulen solicitudes de cesación de la detención preventiva: a) Los Jueces de Instrucción Penal, son competentes para conocer y resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva que se hayan presentado, hasta antes de la radicatoria de la causa ante el Juez o Tribunal de Sentencia Penal; así como para desarrollar la audiencia y pronunciar la respectiva resolución, en los supuestos en que hubiere sido fijada con anterioridad a la presentación de la acusación; y, b) Presentada la acusación, el Juez de Instrucción Penal, remitirá los antecedentes ante el Juez o Tribunal de sentencia penal dentro del plazo señalado en el art. 325 del CPP, debiendo quedarse en su lugar una copia de aquellas piezas procesales indispensables para resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva; una vez concluida la audiencia y demás actuados, debe remitirlos junto a la resolución pronunciada en audiencia, ante el Juez o Tribunal de sentencia penal, que conoce la causa principal, para que sean acumulados al expediente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con carácter previo aguarde la respectiva remisión del legajo de apelación que se encuentra en la sala tercera
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[14] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz
- III.5.2. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho