SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2020-S1
Fecha: 05-Oct-2020
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente principio de celeridad; por cuanto, no obstante que en reiteradas oportunidades, a su turno, solicitó a los Jueces de Instrucción en lo Penal Primero de Viacha y, de Instrucción Penal Séptimo de El Alto ambos del departamento de La Paz, señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares; sin embargo, estas autoridades en una clara retardación indebida no resolvieron su situación jurídica; al contrario el primero de los nombrados, habiendo señalado audiencia para el efecto, de manera irregular dejó sin efecto dicho señalamiento, con el argumento que se presentó acusación fiscal en su contra.
Toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz -codemandado-, considera que el peticionante de tutela al no haber interpuesto recurso de reposición alguno, no agotó el principio de subsidiariedad; con carácter previo, amerita emitir pronunciamiento respecto a esta causal de improcedencia que operaría en la presente acción de tutelar. Por una parte, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, prescribe que en los casos de privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades judiciales, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa, sin necesidad de agotar el recurso de reposición, entendimiento que fue reiterado, entre otras, por la SCP 2110/2013 de 21 de noviembre, en la que expresamente se señaló que el recurso de reposición no es un mecanismo rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare la vulneración de los derechos de quien presenta la referida acción tutelar; por lo que, con relación a dicho cuestionamiento, no opera la subsidiariedad.
A su vez, el mismo codemandado, cuestiona que al no haberse devuelto el cuaderno de apelación y no haber interpuesto la presente acción también contra los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, existe falta de legitimación pasiva; al respecto, se tiene que la presente acción de defensa, está dirigida además contra la referida autoridad; a quien se denuncia supuestos actos lesivos que, vulneran los derechos del impetrante de tutela; y, en consecuencia de acuerdo al precedente establecido por la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001, que definió que la legitimación pasiva debe ser entendida, como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, se advierte que si concurre la legitimidad extrañada; al margen, cabe considerar que no es preciso exigir que la acción de defensa sea formulada contra otras autoridades, cuando lo que se cuestiona es la falta de señalamiento de audiencia, atribuible a este codemandado; por ello, se ingresará al análisis de fondo del problema jurídico planteado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Con carácter previo aguarde la respectiva remisión del legajo de apelación que se encuentra en la sala tercera
- a)
- 1)
- concedió en parte
- i
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad vinculada al recurso de reposición
- reparador
- restringido
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.3.
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- deberá dictarlas cuando se traten de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.4. Competencia para conocer solicitudes en relación a la aplicación o modificación de las medidas cautelares ante la interposición de la acusación fiscal
- corresponde reconducir la línea establecida por la SC 0487/2005[14] a lo señalado en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre
- cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal
- Reconducción
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz
- III.5.2. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz
- Fragmento 26
- REVOCAR en parte
- MAGISTRADA
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho