SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0554/2020-S1

Fecha: 05-Oct-2020

III.5.1. Con relación a la actuación del Juez de Instrucción Penal Primero de Viacha del departamento de La Paz

            De antecedentes y conclusiones que informan el expediente, se tiene que el peticionante de tutela mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2019, ante esta autoridad, subsanando lo observado a su memorial de 25 de igual mes y año, además de adjuntar la Resolución emitida por el Tribunal de Alzada extrañado, solicitó se señale día y hora de consideración de audiencia de modificación de medidas cautelares.

            No obstante que, de acuerdo a lo señalado por el impetrante de tutela se hubiera señalado audiencia para el 2 de diciembre del mismo año, dicho actuado fue suspendido por causas ajenas al solicitante de tutela. Ingresando la referida autoridad en vacaciones judiciales desde el 3 del mismo mes y año.

            Posteriormente, el 6 de enero de 2020, ante la misma autoridad, el accionante volvió a solicitar audiencia, que conforme a la verificación efectuada por el Juez de garantías, fue señalada para el 14 de igual mes y año, que al haber sido suspendida, se reprogramó para el 17 del mismo mes y año; sin embargo, el indicado codemandado, el 15 del mismo mes y año, dejó sin efecto dicho señalamiento, debido a que el Ministerio Publico presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y, dispuso su remisión al Juez de Sentencia de Viacha del Departamento de La Paz.

            Ahora bien, de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está destinada a agilizar los trámites que se encuentran vinculados con el derecho a la libertad física o personal; debiendo los servidores judiciales cumplir con los plazos previstos en la ley, a fin de garantizar los derechos establecidos por la Norma Suprema.

            En ese marco, se evidencia que el codemandado, en principio, no sólo omitió resolver la solicitud de modificación de medidas cautelares conforme establece el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, pues le correspondía aplicar el trámite establecido con la mayor celeridad posible y dentro del plazo establecido en el art. 239 del CPP.

            Por otra parte, conforme lo señala el mismo codemandado en su informe, estando programada la audiencia para el 17 de enero de 2020; el 15 del mismo mes y año, dejó sin efecto dicho señalamiento, bajo el argumento que el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación formal y, dispuso su remisión al Juez de Sentencia Primero de Viacha del departamento de La Paz; cuando le correspondía conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, proceder a la consideración de la solicitud de modificación de medidas cautelares, más aun si existía audiencia señalada anticipadamente al efecto; toda vez que, al no verificarse en obrados la radicatoria de la causa ante el Juzgado de sentencia, compelía a esta autoridad judicial demandada, llevar adelante esta audiencia. Además, corresponde considerar que en aquellos casos en los cuales el Juez de Instrucción Penal, recibe la acusación formal, dicha autoridad deberá comunicar -al momento de remitir los antecedentes al Tribunal o Juez de Sentencia Penal-acerca de la solicitud y audiencia de medidas cautelares que, se encuentra pendiente de desarrollarse, cuando ésta ya haya sido fijada, ello con la finalidad de evitar dilaciones que vayan afectar las garantías procesales y derechos que le asisten al imputado; actuación que tampoco cumplió el codemandado.

En ese contexto, el Juez codemandado ocasionó de esta manera, retardación en la definición de la situación jurídica del peticionante de tutela, ya que sus solicitudes no fueron consideradas con celeridad y al ser suspendidas en distintas ocasiones no imprimieron el impulso procesal, derivando de ello existencia latente de vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso, con incidencia en el derecho a la libertad.