SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
En apelación de medidas sustitutivas, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 44 de 29 de enero de 2020 volvió a conculcar las normas citadas anteriormente declarando admisible e improcedente su recurso y admisible y procedente el planteado por la parte denunciante, disponiendo la modificación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta por el Juez a quo consistentes en: 1) Fianza Juratoria -promesa del imputado de someterme al procedimiento y no obstaculizar la investigación-; 2) Obligación de presentarse ante el Ministerio Público a firmar el libro de asistencia cada quince días; 3) Prohibición de concurrir al lugar del terreno Morotoco o Chaco Colpa Bélgica con superficie de 93 ha objeto del litigio; 4) Prohibición de concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica; 5) Prohibición de comunicarse con los funcionarios de dicho ente municipal, con los denunciantes a excepción de asumir su defensa; 6) Fianza personal de dos garantes solventes económica y moralmente; y, 7) Detención domiciliaria en su propio domicilio, sin vigilancia policial; Auto Interlocutorio ilegal que restringe sus derechos y garantías constitucionales pues tanto el Juez como la Vocal ahora demandados, no tenían facultades para agravar las medidas, pudiendo acceder a las solicitadas o aplicar otras menos graves a las requeridas por las partes, asimismo no podían valorar pruebas de oficio debiendo limitarse a las aportadas por los sujetos procesales intervinientes.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 17
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR