SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2

Fecha: 21-Oct-2020

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/20 de 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 111 a 113, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, dicte nuevo Auto de Vista conforme los fundamentos contenidos en la misma, con base en los elementos objetivos que acrediten los riesgos de fuga y obstaculización; con los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó un recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual ordenó que cumpla distintas medidas cautelares; en ese marco, el principal argumento de la impugnación, según se advierte del memorial de 11 de diciembre de 2019, es que no se presentó ninguna documentación para acreditar la concurrencia de los riesgos procesales, solamente se atendió los argumentos subjetivos de la parte acusadora, el Juez inferior hizo una valoración arbitraria de la prueba; b) En observancia de las atribuciones establecidas en el art. 398 del CPP, la Vocal demandada debió resolver cada una de las peticiones de la parte apelante y analizar si la decisión fue dictada conforme al debido proceso y a sus elementos de fundamentación y motivación; c) El Juez a quo, dispuso la aplicación de medidas cautelares sin ningún tipo de argumento que acredite la existencia de los riesgos procesales, ello se puede evidenciar en la literal de su decisión que dispuso la concurrencia del peligro de fuga en razón de encontrar demostrado que la imputada no tendría arraigo natural (sin ningún tipo de elemento objetivo para demostrarlo); y, respecto al peligro de obstaculización, se estableció su concurrencia ‘“…por existir documental en el Gobierno Municipal, y considerando que la imputada es Alcaldesa, de alguna manera puede entorpecer la investigación’, situación que demuestra que la decisión de primera instancia es desmotivada, al no dar razones de hecho y de derecho para fundar la decisión, es arbitraria, por haberse hecho una valoración de la prueba, y es incongruente, en su dimensión interna, al no existir relación entre las premisas y la conclusión; es decir, al establecer que la imputada no tenía un arraigo natural e inmediatamente después reconocerle su calidad de Alcaldesa; situación que evidentemente vulnera la garantía del debido proceso’” (sic); d) Respecto al accionar de la autoridad superior, esta debió anular la decisión del inferior y emitir una nueva con base en elementos objetivos y materiales que demuestren la existencia de los riesgos procesales, en observancia del art. 235 ter modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019    -Ley de abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niña, Niño, Adolecentes y Mujeres-, que nos remite al        art. 124 del CPP; e) En cuanto al deber de fundamentación, se requiere que los fundamentos tanto de la solicitud como del Auto de Vista se encuentren acorde a los parámetros establecidos, es decir, que el Tribunal de alzada que conozca una apelación en la cual disponga, modifique o rechace las medidas dispuestas por el Juez cautelar, no se encuentra exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada; f) El Auto de Vista 44 es desmotivado; toda vez, que habla de la carga de la prueba, pero en virtud a la verdad material la imputada no tendría una familia, sin dar una razón de hecho y de derecho para considerar que no cuenta con un arraigo natural, asimismo es incongruente porque en su fundamentación le reconoce un trabajo y en la parte dispositiva le prohíbe concurrir al Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, lugar donde ejerce sus funciones de Alcaldesa; es decir, que no hay una congruencia entre lo expuesto en su fundamento y lo resuelto; g) Es arbitraria, porque en el mismo Auto manifestó que la parte civil no presentó prueba en físico pero que sí la señaló, haciendo referencia a la RA DCPT 001/2018, que en su mismo informe manifestó que era la prueba principal, pero que en ningún momento fue presentada a objeto de su valoración, tomando este fundamento como base para manifestar que influenciaría manteniendo vigente el riesgo de obstaculización; y, h) En cuanto a la solicitud de detención domiciliaria se basó en la fundamentación de la parte civil considerando que con esa medida se garantizaría la presencia de la imputada, olvidando manifestar por qué consideró imponerla, sin dar una debida motivación, dando medidas cautelares asentadas en meras afirmaciones y presunciones, sin ningún fundamento de porqué consideró que existen o se encuentran latentes los riesgos procesales, dejando de lado los parámetros objetivos que fija la ley, lo que demuestra que es vulneradora a la garantía del debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación.