SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
i)
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, remitió informe escrito presentado el 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 67 a 68 vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) El 29 de diciembre de 2019 se llevó adelante la audiencia de consideración del recurso de apelación interpuesto por Germán Espinoza Peña, Sandra Muñoz Gutiérrez y Sandro Cerezo Lambertin contra la el Auto Interlocutorio de 9 del mismo mes y año, determinándose mediante Auto de Vista 44, admisible y procedente la apelación de la parte civil revocando en consecuencia el Auto Interlocutorio del Juez a quo; ii) Con relación a la imputada Sandra Muñoz Gutiérrez, las determinaciones asumidas fueron bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho; con relación al art. 234.1 del CPP, peligro de fuga, el elemento trabajo u actividad lícita por lealtad procesal y verdad material, debe entender que sí tiene una actividad, es Alcaldesa aspecto reconocido por su Tribunal; respecto al elemento domicilio la imputación formal dentro de la consignación de sus datos personales estableció uno, por lo que no podía incurrir en contradicciones, confirmando que la imputada tiene una morada donde puede ser habida; respecto al elemento familia, apelado por la parte civil y no habiendo acreditado con algún indicio la existencia de la misma se determinó que la imputada no tenía una familia constituida, tomando en cuenta también su estado civil; iii) En razón a la valoración realizada a cada elemento que confirmó el peligro de fuga del art. 234.1 del CPP, teniendo por acreditado los elementos domicilio y trabajo, pero no familia, por lo que estaría vigente y habilitaría el numeral 2 del mencionado artículo al no contar con un arraigo natural; iv) Con relación al peligro de obstaculización, los art. 235.1 y 2 del CPP establecen que: ‘“…Por peligro de obstaculización se entiende a toda circunstancia que permita sostener de manera fundamentada, que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad, para decidir acerca de su concurrencia se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta: …1) Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba; 2) Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente…’” (sic); verificado el cuaderno procesal venido en grado de apelación, los antecedentes han indicado que existieron suspensiones de audiencia en razón a que la imputada Sandra Muñoz Gutiérrez asistió sin su abogado defensor, luego no asistió el otro coimputado, este aspecto no ha sido explicado por la defensa técnica de los imputados, configurándose una situación de influencia entre coimputados, así también, conforme la revisión de obrados se tiene la solicitud de resguardo policial en dos oportunidades para la parte civil, por el poder que tienen estas dos autoridades, tanto político como económico, en ese entendido, constituyó el peligro de obstaculización concurriendo el art. 235.1 y 2 del CPP ya que la imputada podía influir negativamente en los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica y respecto a la Resolución Administrativa (RA) DCPT 001/2018 de 9 de octubre, documentación que es el elemento de prueba principal; v) En razón a la concurrencia de los riesgos procesales preceptuados en los arts. 234. 1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP dentro de la conducta de la imputada Sandra Muñoz Gutiérrez, se determinó fijar medidas cautelares de carácter personal, en razón al quantum de la pena de los delitos imputados concurriendo la improcedencia de la detención preventiva, conforme lo establece el art. 232 del mismo cuerpo legal, por ende se aplicó el numeral II del citado artículo ante la concurrencia de los riesgos procesales dentro de la conducta de la prenombrada, fijando las medidas cautelares del art. 231 bis V del CPP, en respuesta al recurso de apelación de la parte civil, ya que estos en primera instancia pedían la detención preventiva de la hoy accionante, pero debido al quantum de la pena pidieron la detención domiciliaria de la misma; vi) Conforme el art. 398 del CPP “…Los Tribunales de alzada circunscribirán sus Resoluciones a los aspectos cuestionados de la Resolución…" (sic), en ese sentido motivó y fundamentó su Auto de Vista conforme lo establece el art. 124 del CPP, respetando las garantías del debido proceso, el acceso a la tutela judicial efectiva tanto de la parte civil como de la parte imputada, conforme el principio de congruencia, la presunción de inocencia y verdad material instituidos en la Constitución Política del Estado; y, vii) Las medidas cautelares son de carácter provisional, no causan estado, conforme los arts. 221 y 222 del CPP, entendiendo que su situación jurídica puede cambiar siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares impuestas, pudiendo solicitar la modificación de las mismas.
En mérito a las solicitudes citadas, la Jueza de garantías mediante Auto 20/20 de 4 de marzo, cursante de fs. 154 a 157 vta., declaró la aclaración y complementación de las mismas, sin afectar al fondo de dicho fallo, manifestando que: i) La solicitante señala que se omitió pronunciamiento sobre la actuación del Juez de primera instancia, no obstante y contrariamente a lo manifestado, esto no resulta de ningún modo evidente, toda vez que del análisis del fallo objeto de la presente solicitud se puede observar claramente que se estableció que el Juez a quo dispuso la aplicación de medidas cautelares sin ningún tipo de argumento que acredite la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, motivo por los cuales su fallo constituía una decisión desmotivada, infundada e incongruente; extremos que incluso son reconocidos en el memorial de aclaración, complementación y enmienda; en esa lógica, toda vez que esta jurisdicción no se constituye en una instancia casacional, se procedió a la valoración de la resolución del Tribunal de cierre, conforme el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) Sobre la solicitud de explicación del por qué debió anular la decisión del juez a quo y que el control de la legalidad ordinaria sería una tarea exclusiva de los jueces y tribunales en materia penal; respecto a este punto, “el control de la legalidad ordinaria es una tarea exclusiva de jueces y tribunales ordinarios", resulta oportuno dejar claramente establecido que dicho concepto en la actualidad no resulta valido, toda vez que el mismo ha sido superado por la jurisprudencia constitucional bajo el entendimiento que en el Estado Constitucional de Derecho no resultaría aceptado hablar de legalidad ordinaria, en razón que las órganos encargados de administrar justicia se encuentra sometidos a la Constitución, en el caso en concreto, evidentemente de manera objetiva y totalmente imparcial a momento de emitir el fallo; dicto su resolución sujeta a las disposiciones legales insertas en la Ley 254 de 5 de julio 2012, observando la jurisprudencia previamente señalada y en atención que el Auto de Vista objeto de la acción de libertad, vulneró el derecho debido proceso y por ende no se encontraba sujeto a la Constitución lo cual no significa, como previamente se señaló, que la vía constitucional haya asumido un rol casacional; sino por el contrario, se procedió a tutelar derechos y garantías fundamentales, en observancia de los principios que rigen la jurisdicción constitucional; y, iii) A momento de emitir su fallo el a quo no se amparó en ningún elemento objetivo que demuestre la concurrencia de los riesgos de fuga y obstaculización; más bien tomó como verdad cierta lo argumentado por la parte civil y la calidad de Alcaldesa de la imputada; quien, a criterio del juzgador, de alguna manera podía entorpecer la investigación, extremos denunciados por la accionante mediante su memorial de Recurso de Apelación, y sin embargo no fueron atendidos razonablemente por la demandada. Contrariamente la autoridad de la Sala Penal Segunda dispuso que existían los riesgos de fuga y obstaculización de la misma forma que la inferior, con base en suposiciones, cuando en ejercicio de sus atribuciones debió haber restituido el debido proceso; o en su defecto, si consideraba que existían suficientes elementos para sostener la concurrencia de los riesgos procesales, debió haber mencionados e identificado cada uno de estos, para después proceder a realizar una valoración razonable de los mismos. La autoridad demandada acreditó el riesgo de fuga en virtud a la "carga de la prueba y lo manifestado por la propia parte civil", sin identificar ningún tipo de elemento material y objetivo que demuestre la concurrencia de dichos riesgos, sino a partir que la imputada no demostró el mismo; realizando una inversión indebida de la carga probatoria, por tal motivo, sobre este punto la decisión resulta desmotivada, al no haberse expuesto razones hecho y de derecho que la fundamenten; y arbitraria, al haberse omitido valorar la prueba presentada por todas las partes; y valorar arbitrariamente la RA DCPT 001/2018; sin explicar de qué forma esta tenia incidencia sobre los peligros de obstaculización previstos en los numerales 1) y 2) del art. 235 del CPP. Respecto a la concurrencia del riesgo de obstaculización, la decisión no cumple el requisito de razonabilidad conforme lo previamente señalado, no existen razones de hecho o derecho que sustenten la decisión asumida y de la misma forma están ausente los elementos objetivos para acreditar su existencia, por lo que sobre este punto, el fallo en segunda instancia, se adecua a los supuestos de decisión sin motivación y de motivación arbitraria. Finalmente, se debe tomar en cuenta que el Apelante expuso como agravio que el A quo habría ordenado la aplicación de medidas cautelares de carácter personal en base a ningún elemento objetivo de prueba. Respecto a este punto, no existe una respuesta que guarde correspondencia con lo solicitado por la parte apelante; motivo por el cual esta decisión a su vez resulta incongruente en su dimensión interna.
En ese marco, individualizada como está la Resolución y la autoridad que emitió la misma conforme consta en el acta de audiencia de apelación incidental de cesación de la detención preventiva, se tiene que la defensa de la recurrente -hoy impetrante de tutela- sostuvo como agravios que: i) La parte acusadora no presentó ninguna prueba para acreditar los riesgos procesales de fuga u obstaculización, omitiendo la obligación impuesta por el art. 231 bis V del CPP; ii) Se dictó un Auto interlocutorio que no cumplió con las previsiones del art. 235 ter del mismo cuerpo legal, ya que solamente atendió los argumentos subjetivos de la parte acusadora fundando la probabilidad de autoría; así como, los riesgos de fuga y obstaculización en los mismos, citando de manera reiterativa la emisión de la RA DCPT 001/2018; y, iii) No realizó una valoración de los elementos probatorios ofrecidos porque estos son inexistentes; considerando estos hechos como una actividad procesal defectuosa que vulnera sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 17
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR