SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
debido proceso
La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Es así que, el debido proceso en cuanto a su núcleo esencial y los elementos constitutivos del mismo, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPE abrg. ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
La accionante considera vulnerado su derecho a la libertad vinculado con el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación relacionada con la valoración probatoria y el trabajo; toda vez que: 1) Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva sin contar con elementos de convicción aportados por los acusadores, basándose en los argumentos subjetivos de los mismos; y, 2) El Auto de Vista 44, emitido por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, carece de una suficiente fundamentación y motivación al disponer por una parte la improcedencia de su recurso de apelación y después revocar el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019 que dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, agravando las mismas en virtud a la apelación de la parte civil, prohibiéndole la salida de su domicilio y la asistencia al trabajo entre otros, con los mismos errores y omisiones del Juez a quo, empeorando con todo ello su situación jurídica.
De lo expuesto, analizados los motivos y fundamentos con los cuales la Vocal demandada resolvió el primer agravio vinculado a la supuesta falta de valoración de los elementos probatorios que sustentan el peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP en su vertiente de familia, se tiene que los mismos cumplen con los parámetros procesales inherentes al debido proceso, explicando que si bien la ahora accionante tiene trabajo y domicilio, no cuenta con una familia que constituya un arraigo natural debido a la dependencia que se generaría, información obtenida de los datos del acta de su declaración informativa, elemento indispensable al momento de la presentación de la imputación formal, en la cual figura como soltera, situación aclarada por la autoridad demanda en su informe, constatando que la valoración efectuada por el Juez a quo, fue debidamente realizada teniendo las documentales que acreditaban dicho extremo como suficientes; por otro lado, la parte imputada ahora impetrante de tutela soslayando la literalidad del art. 231 bis V del CPP, no presentó prueba o documento alguno a efectos de proporcionarle al juez de la causa elementos para llevar adelante un razonamiento y valoración probatoria objetiva de forma general; entendiendo que, si los acusadores se limitan a solicitar la detención preventiva porque la imputada no tiene arraigo y la defensa no objeta la falta de precisión de lo alegado, el juez deberá indagar en la razón de esa afirmación, es decir, promoverá que el fiscal explique a través de argumentos claros y concretos por qué en dicho caso no hay arraigo y, consecuentemente, apoyar o descartar esa posición con base en la información que haya podido reunir en su investigación.
La simple manifestación de que el imputado no tiene arraigo no permite conocer, por ejemplo, si cuenta o no con un domicilio fijo, si es dueño o no de la vivienda donde reside, si hace pocos días vive en esa casa, o si tiene un domicilio fijo fuera de la ciudad donde se ubica el juzgado, si posee o no un domicilio laboral y otras tantas posibilidades. Nada de ello es indiferente y el juez puede valorarlo de manera disímil a la hora de determinar si existe peligro de fuga porque el imputado no tiene arraigo.
Entonces, una de las principales funciones del juez en la audiencia es requerir a las partes que provean la información necesaria para llegar a una resolución justa, situación que la parte imputada restringió con base el artículo ya mencionado incorporado por la Ley 1173, que en consecuencia a lo desarrollado no puede concebirse como un elemento de abolicionismo penal por tanto, el cumplimiento mínimo por parte del Ministerio Público de lo establecido en el art. 231 bis V del CPP, a través de elementos básicos como en el caso concreto es que el acta de declaración informativa de la imputada fue suficiente para sentar convicción en el Juez, pues en este documento se encuentran datos proporcionados por la parte imputada que deben refutarse como verdaderos, caso contrario estaríamos frente a un elemento más de obstaculización, siendo preciso aclarar que este razonamiento bajo ninguna prerrogativa está contra lo preceptuado por el art. 92 del CPP, cuando advierte que: “…puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio…” (sic), quedando claro que esta regla se refiere a lo establecido en el art. 121.I de la CPE, con referencia a la cláusula de no incriminación en materia penal y que el hecho de guardar silencio no implica que el imputado reconozca alguna participación en los hechos, advertencia y decisión que viene después de la recopilación de los datos personales del imputado y que hace exclusivamente al derecho a declarar, entonces la subsistencia del peligro de fuga establecido en el art. 234.1 del Código Adjetivo Penal, si fue debidamente fundamentado y motivado, pues la Vocal demandada realizó un análisis de las decisiones emitidas por el Juez a quo con base en los reclamos de las partes, respetando los presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 y III.2 del presente fallo constitucional.
Respecto al riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP, debemos establecer que cada presupuesto o riego contenido en el artículo mencionado necesita ser tratado por separado y por tanto requiere su propia carga probatoria, lo que no excluye el ofrecimiento de la misma prueba para acreditar la concurrencia de varios peligros, caso en el cual la autoridad jurisdiccional está obligada a realizar un análisis de la situación en este caso, familiar de la imputada.
Respecto al art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, la autoridad demandada realizó en su Auto Interlocutorio, una explicación suficiente a cerca del elemento de convicción que determinó los mismos, dejado establecido que la RA DCPT 001/2018, se constituye el elemento central para sostener que sí existe un efectivo riesgo de obstaculización cuando determina que la Resolución objeto de la denuncia fue emitida en virtud a la Comunicación Interna 3 firmada por la accionante en calidad de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica del departamento de Santa Cruz, aspecto que también es parte del análisis que realiza en torno al art. 233 del CPP, esto conjuntamente los datos del proceso referentes a la solicitud de resguardo policial por parte de los denunciantes mencionados en el informe de la Vocal ahora demandada establecen la posición de poder de la imputada y se constituyen en elementos de convicción suficientes que no fueron refutados por la impetrante de tutela teniendo un discernimiento lógico absolutamente suficiente en la determinación asumida y la modificación de las medidas cautelares personales, en mérito al reclamo de insuficiencia realizado por la parte civil que si bien no presentó de manera física, dicha documental se encuentra dentro de la carga probatoria del Ministerio Público y los datos del proceso la cual puede ser utilizada por todas las partes bajo el principio de comunidad de la prueba o en la etapa que nos ocupa de presupuestos materiales; por tanto, también se encuentra debidamente fundamentada y motivada la decisión asumida por la autoridad demandada respecto a estos presupuestos.
Sobre la reforma realizada por la Vocal demandada, esta no se encuentra fuera de lo previsto por el ordenamiento legal vigente siguiendo lo establecido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realizando el análisis preciso de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, emitiendo el Auto de Vista 44 sustentado de manera objetiva, vinculada a la documental existente, sin que este Tribunal pueda advertir lesión alguna al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación relacionada con la valoración de la prueba, solo a manera de comentario pues no merece un apartado especial, la reforma en perjuicio solo se activa cuando la decisión del tribunal superior se basa en el reclamo del recurrente, no así como ocurre en el caso concreto ya que el recurso de apelación restringida de la ahora impetrante de tutela fue declarado improcedente, por tanto la determinación fue asumida en torno al reclamo de la parte civil, la cual veía como insuficientes las medidas sustitutivas a la detención preventiva, dictadas por el Juez a quo.
De lo desarrollado se tiene que la Vocal demandada, no lesionó el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación con relación a la prueba, pues esta realizó un análisis integral del proceso para considerar los reclamos de ambas partes, y el actuar legal del Juez codemandado al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019 y disponer la ampliación de las medidas sustitutivas contra la demandante de tutela, basando su decisión en los elementos objetivos existentes en el cuaderno jurisdiccional, remarcando que el art. 231 bis V del CPP no exime al imputado de aportar elementos materiales que coadyuven con la labor judicial y mejoren su situación jurídica.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 17
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR