SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0559/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
motivación
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia” (las negrillas son ilustrativas).
El deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme expresó la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al señalar que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla” (las negrillas nos corresponden).
Conocidos los supuestos fácticos que delimitan la presente problemática, resulta pertinente señalar que si bien se reclama una presunta falencia en la fundamentación y motivación en la valoración de los elementos para sustentar la petición del Ministerio Público y de la parte civil realizada por Pedro Félix Ribera Cruz, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, al momento de emitir el Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de 2019, debe quedar establecido que dicha Resolución fue objeto de apelación y tuvo como resultado el Auto de Vista que nos ocupa; es decir, que las quejas que tenía la ahora impetrante de tutela respecto a dicho Auto Interlocutorio fueron tratadas conforme a procedimiento y por la autoridad competente, por ende no es posible su revisión en la jurisdicción constitucional como tampoco en el caso concreto, el actuar del Juez codemandado por efectos del principio de subsidiariedad y legitimación pasiva, al no existir coincidencia entre la autoridad y el hecho que se refuta como vulnerador que dentro de la presente acción tutelar que a saber es el Auto de Vista 44, emitido por la Vocal demandada, debiendo dejar claro también que de acuerdo a la naturaleza de la acción de libertad, esta no es idónea para proteger el derecho al trabajo demandado por la accionante.
Ahora bien, siendo que en lo sustancial de la presente demanda constitucional se reclama la presunta falta de fundamentación y motivación relacionada con la valoración probatoria contenida en el Auto de Vista 44; a efectos de evitar ser reiterativos, se analizará de manera individual los pronunciamientos emitidos por la Vocal demandada vinculados con cada uno de los agravios expresados en la apelación a fin de constatar si las denuncias de la peticionante de tutela resultan o no evidentes; bajo esa aclaración, se tiene que la prenombrada autoridad resolvió la apelación incidental formulada, bajo los siguientes razonamientos y fundamentos: a) Con relación al art. 233.1 del CPP, el Juez a quo en su Auto Interlocutorio con relación a la calidad de autoría, vinculó la RA DCPT 001/2018, firmada por Sandro Cerezo Lambertin, afirmando que causó zozobra a la Empresa POPLAR CAPITAL S.A., pues le dio cinco días para que pueda presentar toda la documentación o de lo contrario serían declarados como bienes vacantes pasando a ser bienes de dominio público, situación de amenaza y extorsión conforme establecen los arts. 293 y 333 del CP, sin poder afirmar que la Alcaldesa no participó en el hecho, pues la misma Resolución Administrativa señala que la Comunicación Interna 3, fue emitida por dicha autoridad. En ese entendido, si bien este documento legal cumple todos los principios legales de la parte administrativa, ha causado un agravio y es considerado además grosero por la parte civil pues la Constitución Política del Estado garantiza los bienes jurídicos protegidos como la propiedad privada, en ese entendido presentaron su denuncia con todos los antecedentes, existiendo calidad de autoría conforme estableció el Ministerio Público; b) La imputación formal está debidamente motivada y fundamentada, en la probabilidad de autoría por cada uno de ellos; así también, las otras situaciones que manifiestan la calidad de la misma, donde son atacados con pancartas, manifestaciones, entonces crean esa incomodidad, esa amenaza, esos elementos del tipo penal en cuanto se refiere a la amenaza y a la extorsión, la parte civil como propietarios, dueños de ese terreno, que tendría que haber sido quizás de otra manera, que la autoridad administrativa como en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica debió llamar a los propietarios a una reunión, hay métodos y la ley también lo establece, en ese sentido consideró que el Juez a quo hizo una correcta valoración y fundamentación al dejar la calidad de autoría conforme el art. 20 del CPP los delitos de amenaza y extorsión con relación a Sandra Muñoz Gutiérrez y Sandro Cerezo Lambertin; c) Los riesgos procesales, dispusieron medidas cautelares contra los imputados, pero estas no fueron suficientes para ninguna de las partes, solicitando la imputada la libertad irrestricta y la parte civil arraigo a Sandro Cerezo Lambertin y detención domiciliaria para la accionante por lo que el ad quem debe cumplir con la obligación que impera el art. 398 del CPP, en ese sentido cumpliendo esas directrices y exigencias, se va a limitar a analizar si la resolución del Juez inferior cumple los requisitos de validez, como es la valoración y fundamentación, posteriormente si esta efectivamente cumple con los presupuestos de admisibilidad o de invalidez ingresará al análisis de fondo, a verificar los agravios y lesiones que demanda la parte imputada y la parte civil (apelantes) en aplicación de la SCP 0007/2012 de 16 de marzo; d) La imputada Sandra Muñoz Gutiérrez, manifestó no tener familia, trabajo ni domicilio, quedando también vigente el art. 235.2 del CPP, tomando en cuenta que primero Sandro Cerezo Lambertin asiste a una primera audiencia cautelar sin su abogado, luego la ahora accionante a la siguiente también sin abogado, extremo que no supo explicar la defensa menos acreditar porque se dio esa situación, también se consideró la presencia de resguardo policial, se tomó en cuenta el poder que tienen estas dos autoridades tanto político como económico, otro elemento es que se los multó con bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) en ese entendido, constituyéndose en obstaculización por concurrir el art. 235.1 y 2 del CPP, encontrándose vigente, ya que ambos sujetos en libertad pueden influir negativamente en todas las personas que trabajan en el Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica; e) Para decidir acera de la concurrencia de los riesgos insertos en el art. 235.2 del CPP se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, en ese entendido, la prueba de la parte civil va a los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo cuerpo legal por esa Resolución que puede ser modificada, también el poder de influenciar en los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Colpa Bélgica, por toda la documentación antes analizada, además la carga de la prueba se encuentra en la misma Resolución que si bien no fue presentada físicamente por la parte civil, fue individualizada como RA DCPT 001/2018, respecto al art. 235.1 y 2 del CPP; f) En cuanto al art. 234.1 del CPP, referente al peligro de fuga en su elemento trabajo por lealtad procesal y por verdad material, debemos entender que si tiene una actividad, es Alcaldesa y se lo reconoce; en cuanto al domicilio en la imputación formal dice Barrio “San Martin” La Bélgica, tendría un domicilio en verdad material, en torno a la familia, la prueba manifiesta que es soltera, no tendría una familia, si ostenta ese estado civil, no tiene familia, por lo que quedaría vigente el art. 234.1 del CPP, tendría domicilio y trabajo y en ese entendido se habilitaría también el numeral 2 del mencionado artículo al no contar con un arraigo natural; g) Con relación al peligro de obstaculización del art. 235.1 y 2 del CPP, la parte civil manifiesta que por los delitos no corresponde la detención preventiva, situación reconocida por el mismo Juez a quo, solicita la detención domiciliaria, porque considera que así estará garantizada la presencia de la imputada, como la averiguación de los hechos en torno a la RA DCPT 001/2018; y, h) El art. 231 bis V del aludido cuerpo legal de acuerdo a la verdad material tampoco ha sido fundamentado por la parte imputada, porque directamente solicitó libertad irrestricta.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- debido proceso
- motivación
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- Fragmento 17
- otorgándoles la oportunidad de fundamentar oralmente sus alegatos, para finalmente emitir una resolución debidamente motivada, en la que, las autoridades jurisdiccionales, de un lado, deben dar respuesta a todos los agravios denunciados en la apelación; no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aquellos no apelados, salvo que se trate de defectos absolutos, al no ser, estos últimos, susceptibles de convalidación
- Fragmento 19
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR