SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0565/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Ante la carencia de fundamentación y motivación objeto la referida Resolución de rechazo, siendo resuelta la misma mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/618-2019 de 18 de julio, emitida por el Fiscal Departamental de Tarija, que también carece de fundamento, puesto que procedió a ratificar el rechazo con argumentos ajenos a su objeción; lesionando sus derechos puesto que: 1) Refirió que la denuncia sobre del Dictamen Pericial no se encuentra debidamente respaldada; afirmación que omite considerar que no se realizó un análisis del cuaderno de investigaciones y que el único medio de prueba para determinar la falsedad era realizando una nueva pericia, que bien pudo ordenarse; por lo que existe una absoluta ausencia de fundamentación con base en una investigación incompleta; 2) Erradamente e infundadamente el fallo refirió que con la denuncia se pretendería revalorizar la prueba, sin entender que en dicho proceso contencioso intervino un único perito por orden de las autoridades judiciales y si bien el perito se ratificó en su pericia cuando fue observada resulta ilógico que el mismo perito la tilde de falsa, encontrándose limitados los abogados al valorarla; 3) Existe vulneración de la garantía y derecho al debido proceso en su vertiente legalidad, reconocido en el art. 180 de la Constitución política del Estado (CPE), puesto que la autoridad tenía la obligación de agotar los medios de investigación, más si fue solicitada una nueva pericia, pero jamás fue diligenciado limitando así al único medio de prueba eficaz para demostrar la falsedad; y, 4) Existe lesión al derecho fundamental y garantía constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que, la valoración general de la pericia le generó un impedimento para acceder a la justicia en un sentido material, al haber ratificado el Fiscal departamental de Tarija el rechazo pese a conocer que no se ejecutaron los actos investigativos al evitar la realización de una nueva pericia.

Percy Ávila, representante del Ministerio Publico, en audiencia refirió que: 1) Desde la perspectiva de la verdad material, deben verificar y manifestar si es cierto y evidente la prueba que presenta la parte accionante; y, 2) Desconocía la causa de la denuncia, dado que debía determinar si el peritaje es un instrumento público o un documento privado, por eso desde la visión de la verdad material debió preguntarse la naturaleza jurídica del peritaje, para luego emitir un juicio, así obró la Resolución Jerárquica.

Analizada la Resolución Jerárquica RJ/RS/AFAB/618-2019, se tiene que ratificó la resolución de rechazo de la denuncia y consiguientemente determinó el archivo de obrados, señalando los siguientes extremos: 1) En sus puntos I, II y III de la referida Resolución realiza una relación de los antecedentes expresados en la denuncia, el inicio de la investigación y los fundamentos de la resolución de rechazo; 2) En su punto IV refiere los agravios expuestos en el memorial de objeción al rechazo, señalando los extremos expuestos en el memorial de Never Waldo Benito López; 3) En su punto V establece los elementos indiciarios colectados en la investigación, refiriendo: denuncia de 11 de mayo de 2018, memorial de 5 de octubre de 2017, copia del informe pericial de 22 de septiembre e informe de ratificación del mismo de 17 de octubre ambos del citado año, copias del proceso contencioso en vía administrativa interpuesto por la empresa CONBOLAT –representada por el denunciante contra el Gobierno Autónomo Departamental de Justicia de Tarija–, certificaciones del referido proceso de la Secretaria de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa –del Tribunal Departamental de Tarija– de 28 de enero de 2019 y del Tribunal Supremo de Justicia de 24 de mayo de igual año, acta de declaración informativa del denunciado y documentación de formación académica del mismo, declaración testifical del denunciante, informes de los asignados al caso de 8 de junio de 2017 y 26 de febrero de 2019, fotocopias del currículo de Javier Rodrigo Nolasco y Anexos del Caso SC-CA-SAIL-TJA. 495/2018 de 7 de diciembre; y; 4) En su punto VI intitulado “ANÁLISIS JURÍDICO Y VALORACIÓN”, señala que: i) Citando el art. 200 del CP, referido al tipo penal de falsificación de documento privado, establece entendimientos doctrinales respecto al sujeto pasivo y activo y el bien jurídico protegido; y que, en materia de documentos privados el derecho adopta una posición intermedia, protege la fe pública (en sentido de credibilidad) de las relaciones jurídicas y solamente en la medida en que mediante alteración de esa clase de documentos surja la posibilidad de un perjuicio para otro bien jurídico. Los arts. 198 y 199 disponen las falsedades, variando únicamente la calidad de documento; ii) Es evidente los señalado en la Resolución de rechazo; y se debe recalcar que lo argumentado por el objetante no se encuentra respaldado en elementos objetivos idóneos al pretender la posible existencia de una falsedad en el informe Pericial de 22 de septiembre de 2017, emitida por el denunciado dentro de un proceso contencioso en el que fue demandante el objetante y en el que se declaró improbada la demanda por Sentencia 14/2018 de 24 de agosto, de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de cuya lectura se tiene que dichas autoridades, respaldaron su criterio jurídico en las pruebas recolectadas en dicho proceso incluido el mencionado Informe; por lo que no se puede pretender que el Ministerio Público se constituya en una instancia más de interpretación y análisis o valoración de medios probatorios que ya fueron objeto de tratamiento como en el caso, ya que ello desnaturalizaría la finalidad de Ministerio Público conllevando a una usurpación de funciones en contra del principio de legalidad que rige la función fiscal; por lo que el denunciante debe considerar el procedimiento establecido en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 620, que facultan a las partes hacer uso de los recursos pertinentes, siendo el Derecho Penal de ultima ratio, que se activa ante ataques graves que lesionan bienes jurídicos, que en presente caso no se advierte; iii) Si bien las resoluciones fiscales deben ser fundamentadas; sin embargo, deben primar los principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, efectividad, y principalmente de verdad material, a cuyo efecto se debe considerar de manera categórica, la realización de los hechos en el mundo exterior; en este caso, las acciones del encausado hacia la víctima, con acreditación evidenciable fehaciente, que coloquen al hecho en tela de juicio; iv) Conforme a los sub principios de subsidiariedad y carácter fragmentario del derecho penal que determinan a su vez el principio de intervención mínima, no todo bien jurídico debe ser protegido penalmente ni todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados debe determinar la intervención del derecho penal; en consecuencia, debe utilizarse solo en casos extraordinariamente graves y cuando no hubiera más remedio por haber fracasado ya otros mecanismos de protección; y, v) Sobre la facultad de rechazo del Ministerio Publico, hace referencia la SCP 1460/2011-R de 10 de octubre y la SC 2288/2010-R de 19 de noviembre; y, vi) Con tales afirmaciones resuelve ratificar la resolución de rechazo y en consecuencia dispone el archivo de obrados, y se notifique a las partes, remitir antecedentes a la Fiscalía de origen.

Del análisis de lo expuesto en la referida Resolución Jerárquica se advierte que misma, cita lo previsto por el art. 200 del CP, referido a la falsedad de documento privado así como y entendimientos doctrinales en relación al sujeto pasivo y activo y el bien jurídico protegido; y que lo argumentado por el objetante no encuentra respaldado en elementos objetivos idóneos al pretender la posible existencia de una falsedad en el informe Pericial de 22 de septiembre de 2017, emitida por el denunciado, puesto que se pretendería que el Ministerio Público se constituya en una instancia de interpretación y análisis o valoración de dicho medio probatorio mismo que ya fue objeto de valoración dentro de un proceso contencioso interpuesto por la empresa que representa el accionante contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, y que a raíz de dicha valoración en dicho proceso se cuenta con sentencia 14/2018, que declaró improbada la demanda y que dicho fallo ya fue considerado tanto por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, como por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Tarija, y su reconsideración desnaturalizaría la finalidad de Ministerio Público conllevando a una usurpación de funciones contraria al principio de legalidad, agregando que en el caso se aplicarían los principios de intervención mínima del derecho penal al ser de última ratio y el de verdad material.

De lo anteriormente detallado, se advierte que, la resolución fiscal impugnada explica las razones por las que a su entender correspondía ratificar el rechazo, explicando de manera coherente los motivos por dicha ratificación; dando cumplimiento al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que no se advierte vulneración al derecho a una resolución fundamentada; y, respecto a los argumentos de la objeción señala que los mismos pretenden en realidad, que se revalorice nuevamente por el Ministerio Público, elementos de prueba que ya fueron valorados en instancia administrativa, dentro del proceso contencioso señalado. En consecuencia, al no advertirse vulneración respecto al debido proceso, tampoco existe lesión al derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al principio de legalidad; correspondiendo denegar la tutela solicitada.