SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizú -quien no firmó el informe-, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe escrito de 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 138 a 140, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) Conforme describe el Auto Supremo 701/2019, el accionante estableció en su recurso de casación que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia que declaró improbada la excepción de prescripción, a la cual, el Auto Supremo impugnado manifestó que los argumentos descritos relacionados con la mencionada excepción, son nuevos en la etapa recursiva y no fueron interpuestos en apelación, por el principio del ser saltum, al haber saltado la etapa de la apelación y al no tener respuesta en el Auto de Vista objetado, imposibilitaba el análisis de ese agravio; b) La parte accionante, de manera forzada y además desleal, señaló que existió apelación respecto a la excepción de prescripción, lo cual no es cierto, tanto así que en el mismo memorial de acción indica: '''Ante ese hecho, se planteó recurso de apelación contra los argumentos vertidos en primera instancia respecto a los puntos de la demanda declarados probados: a) Falta de previsión o culpa en la ejecución de los trabajos del proyecto «Asfaltado Planta Polymet» referente a una supuesta diferencia entre la superficie contratada y la efectivamente asfaltada por la suma de Bs 428 175,81.- y, b) Por enriquecimiento sin causa en relación a la restitución de $us. 100,000 (cien mil dólares estadounidenses)’” (sic); c) El peticionante de tutela confeso que solo se apeló “los puntos de la demanda declarados probados”, es decir reclamó únicamente con relación a la pretensión del demandante, pero no apeló la decisión de excepción de prescripción que él presentó como demandado, por ello, es que del memorial de la acción de defensa, extractó un párrafo de su impugnación que es relativa a la situación del asfaltado en la planta de POLYMET Bolivia S.A. Sociedad Minera, en la que insinúa que llama la atención que la demanda es presentada después de dos años, pero esa alocución no produce impugnación o cuestionamiento a los argumentos propios de la excepción de prescripción; por ello, indicó que esa expresión debió ser entendida como agravio y punto de apelación de la determinación de excepción; es decir, pretende suplir su omisión endilgando culpa al tribunal de apelación; d) Sobre la valoración de la prueba, en el periodo de prueba, en función del ofrecimiento de prueba pericial, se encomendó a Carlos Ramón Rivero Benavides la pericia técnica que admitida por el Juez Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz y notificada a la parte demandada -ahora accionante- no mereció objeción alguna; realizándose esa pericia en la que estableció idóneamente que existe una diferencia de 2.127.54 m2 entre la superficie pagada al contratista y la superficie levantada por el topógrafo contratado de la referida Sociedad Minera, diferencia que originó el pago en demasía, esa prueba pericial realizada técnicamente fue notificada a la parte demandada sin que hubiera observado su contenido, o incluso la portación del topógrafo que coadyuvó a esa pericia, lo que implica que existió conformidad, y no disidencia con sus conclusiones conforme señalaba el art. 440 del Código Procesal Civil (CPC); en ese margen, al haber basado su decisión los jueces de segunda instancia en esa pericia, el Tribunal Supremo de Justicia consideró que no existió error en la apreciación de esa prueba, el accionante sostiene que existió valoración arbitraria, pero no explicó por qué es arbitraria; e) El impetrante de tutela, desconocía la fuerza probatoria del dictamen pericial y pretendió mediante esta acción tutelar paliar su negligencia o apatía respecto a esa prueba, por ello, se le manifestó en el Auto Supremo 701/2019 que el informe de CICO, en la que basó todas sus expectativas, era insuficiente para enervar el informe pericial, en la que tuvo oportunidad de rebatir sus conclusiones y contenido bajo un principio de contradicción, pues el no hacerlo es solo responsabilidad de la parte accionante; siendo burda su excusa de que no le pareció necesario pedir aclaraciones o complementaciones por ser una simple ratificación del informe adjunto a la demanda, notándose en esa descripción que este cuestionamiento a la valoración de prueba es solo un descontento de una postulación que establezca afectación a un derecho fundamental, por lo cual, no se evidenció que exista lesión del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba; f) No puede establecerse vulneración a los principios de verdad material, pro homine y pro actione que, más allá de no argumentarlos, son ajenos a la tutela del amparo constitucional que protege derechos y garantías no principios; g) El Auto Supremo 701/2019, sujeto de la presente acción de defensa, fue emitido en razón a la Resolución 59/2019 de 3 de mayo, pronunciado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que concediendo tutela a la POLYMET Bolivia S.A. Sociedad Minera, dejó sin efecto el Auto Supremo 1299/2018 de 20 de diciembre, ordenando que se dicte una nueva resolución; y, h) A tiempo de la presentación de aquella acción de amparo constitucional, interpuesta por la señalada Sociedad Minera el peticionante de tutela manifestó en audiencia que no corresponde conceder la tutela solicitada, expresando su conformidad con los términos dictados en el Auto Supremo 1299/2018, por lo que, no podría mostrarse disconformidad con el contenido del Auto Supremo 701/2019, cuando en los puntos 1 y 2 no se modificó el fundamento, tal como señala la última determinación, siendo este un acto consentido libre expresamente que se debe considerar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto N° 59/2018
- a pesar que la parte dispositiva entre el
- CONFIRMAR