SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a pesar que la parte dispositiva entre el
En ese sentido, si el referido Auto Supremo fue dictado en cumplimiento de una Resolución constitucional citada supra, y si el alcance de la misma, en criterio de la parte accionante no responde al fallo constitucional que fue pronunciado vulnerando sus derechos, -a pesar que la parte dispositiva entre el Auto Supremo 1299/2018 con el Auto Supremo 701/2019 que hoy es impugnado, son idénticas, y en audiencia de consideración de la anterior acción de defensa, el entonces tercero interesado Jaime Zenón José Roberto Pers Montalvo y ahora accionante, solicitó que se deniegue dicha acción, es decir, se encontraba conforme con lo resuelto en el Auto Supremo 1299/2018, situación que es corroborado en audiencia por la defensa del accionante- correspondía que acuda en queja ante la Sala Constitucional para denunciar el incumplimiento o el sobrecumplimiento de la cosa juzgada constitucional pero de ninguna manera pretender que a través de una nueva acción tutelar se determine si el Auto Supremo 701/2019, responde o no a los alcances de la Resolución 59/2019 emitida por la Sala Constitucional; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde a través de una nueva acción constitucional, revisar o impugnar actos y resoluciones previas dictadas dentro de otra acción que no fue resuelta en el fondo, más aún cuando las mismas serán revisadas de oficio por este Tribunal, conforme a los arts. 202 de la CPE; 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 38 del CPCo. Asimismo, tampoco es posible mediante una nueva acción tutelar exigir el cumplimiento o el incumplimiento de una resolución constitucional o una sentencia constitucional plurinacional, pues los efectos de la ejecución del fallo, traducidos en su incumplimiento o sobrecumplimiento deben ser resueltos por los tribunales o juzgados de garantías y Salas Constitucionales, y en última instancia por este Tribunal, conforme determina el art. 16 del CPCo.
En ese contexto, es evidente que el accionante interpuso erróneamente la presente acción, impugnando una Resolución dictada dentro de otra acción de amparo constitucional sin tomar en cuenta que la misma iba a ser conocida en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional y por lo tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través del fallo constitucional correspondiente, circunstancia que determina se deniegue la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto N° 59/2018
- a pesar que la parte dispositiva entre el
- CONFIRMAR