SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro del proceso ordinario de daños y perjuicios seguido por POLYMET Bolivia S.A., representada legalmente por Juan José Zehl García contra el accionante, que fue sustanciado en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz; la Jueza de la causa, a través de la Sentencia 410/2016, declaró probada en parte la demanda en relación a la falta de previsión o culpa en la ejecución de los trabajos de asfaltado en la planta de la referida Sociedad Minera, en lo referente a la diferencia entre la superficie contratada y la superficie efectivamente asfaltada por la suma de Bs428 175,81.- y por enriquecimiento sin causa en relación a la restitución de $us100 000.- e improbada en relación al daño emergente de la falta de previsión en la contratación del espesor de la carpeta asfáltica; la inobservancia de rendición de cuentas; y, por incumplimiento de deberes en el pago de derechos laborales y beneficios sociales; correspondiendo de esta manera, la reparación del daño causado a la indicada Sociedad, disponiendo que el referido demandado, deberá pagar en favor de la misma Bs428 175,81.- y $us100 000.-, sea dentro del tercer día de su legal notificación, con la presente Resolución, bajo alternativa de liquidarse costas e intereses legales en ejecución de sentencia. Asimismo, declaró improbada la excepción de prescripción con costas.
Interpuesto el recurso de apelación contra la referida Sentencia, por ambas partes, mismo que fue resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista S-04/2018, que confirmó dicha Sentencia. Luego, el aludido demandado recurrió de casación, que mereció el Auto Supremo 1299/2018 que declaró improbada la demanda, únicamente en relación a la declaratoria de enriquecimiento sin causa y a la restitución de $us100 000.- por parte del accionante a POLYMET Bolivia S.A.; manteniéndose incólume el resto de las resoluciones de grado.
Ante ello, la aludida Sociedad Minera planteó una acción de amparo constitucional contra los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, impugnando el Auto Supremo 1299/2018, donde la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 59/2019, y concedió la tutela impetrada, dejándose sin efecto el Auto Supremo 1299/2018 y dispuso la emisión de una nueva resolución por los Magistrados demandados, en base a los fundamentos de derecho expresados en dicho fallo.
Posteriormente, en cumplimiento a la referida Resolución de la Sala Constitucional, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 701/2019, que declaró improbada la demanda únicamente en relación a la declaratoria de enriquecimiento sin causa y a la restitución de $us100 000.- por parte del ahora accionante a POLYMET Bolivia S.A., manteniendo incólume el resto de las resoluciones de grado, sin costas.
Ante ello, el impetrante de tutela consideró que fueron lesionados sus derechos constitucionales, por lo que interpuso la presente acción de defensa impugnando el Auto Supremo 701/2019, con la argumentación que dicho fallo de última instancia carece de fundamentación y motivación, asimismo, no realizó una correcta valoración de la prueba aportada en el proceso de daños y perjuicios seguido en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone
- debe ser cumplida a cabalidad
- mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Auto N° 59/2018
- a pesar que la parte dispositiva entre el
- CONFIRMAR