SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S4
Sucre, 16 de octubre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32324-2019-65-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 181/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Ariel Rodríguez Pacheco contra Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de noviembre de 2019, cursante de fs. 13 a 15 vta.; y los de subsanación de 15 y 22 del mismo mes y año (fs. 18 a 19 vta.; y, 22 vta.), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, a querella de Pablo Iván Loma Camacho y Sareska Sirle Ríos Murillo y persecución penal del Ministerio Público, por requerimiento fiscal de imputación formal de 3 de septiembre de 2019, se procedió a calificar provisionalmente el supuesto hecho ilícito, atribuyéndole la autoría de dicho tipo penal, entre otros coimputados, por lo que, en aplicación de la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, el 23 de septiembre del mismo año, se apersonó, de manera voluntaria, a la sede del órgano jurisdiccional a objeto de poder notificarse con la referida resolución fiscal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y plantear el incidente de nulidad por defecto absoluto, en virtud a que se hubiese lesionado el principio de garantía de la certeza por la notable insuficiencia indiciaria.
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, ahora demandada, a través del Auto 762/2019 de 15 de octubre, resolvió su pretensión, rechazándola in limine y ordenando se continúe con la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que, “La presente resolución judicial no es impugnable mediante recurso ordinario, salvo disposición constitucional”, lo que constituye una limitación de su garantía del derecho a la impugnación, por cuanto el principio de impugnación o apelación de fallos judiciales, constituye una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y esperanza de que, el Tribunal de alzada, pueda advertir o corregir alguna errónea aplicación de las normas jurídicas vigentes por parte del juez natural o de origen. En proclamación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” que, consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad competente a objeto de acceder, mediante los mecanismos legítimos al resguardo y protección de bienes jurídicamente tutelados; así, una persona dentro de una acción ordinaria puede ejercer de manera irrestricta dicho derecho más aún si se encuentra tutelado dentro del bloque de constitucionalidad, previsto en los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que determina que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
La autoridad ahora demandada, limitó abiertamente su derecho a la impugnación, al restringirle su acceso a un tribunal con jerarquía superior que, indudablemente, tendrá un criterio distinto al revisar sus actuaciones.
En estrecha relación con la garantía constitucional de la impugnación o apelación de fallos judiciales, se encuentra el art. 403 del CPP que, dispone de manera concreta: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones (…) 2) la que resuelva una excepción”, lo que implica que este tipo de resoluciones “incidentes y excepciones” son pasibles o susceptibles a un recurso de apelación; en consecuencia, la decisión de la autoridad cuestionada, es carente de todo sustento legal tal como pretende denunciar en sede de apelación, siendo susceptible de un control de legalidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció como lesionado la impugnación como principio, garantía y derecho, citando el efecto los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare la procedencia de la acción y, en el fondo, disponga la nulidad del Auto 762/2019, disponiéndose la restitución de su derecho a la doble instancia constitutivo en la impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 153, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado; la representación del Ministerio Público; y, el tercero interesado Pablo Iván Loma Camacho, conjuntamente su abogado, ausente la autoridad demandada y el resto de los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló: a) En el incidente de nulidad de la imputación formal, denunció lesión del derecho a la defensa porque la imputación no está debidamente fundamentada, no individualiza su participación ni establece algún sustento jurídico probatorio para poder determinar que su conducta se adecúa al tipo penal de homicidio culposo, por lo que no sabría cómo va a plantear su estrategia de defensa respecto a lo cual, la Jueza demandada dispone que se puede advertir claramente que dicho requerimiento cuenta con todos los requisitos del art. 302 del CPP; es decir, con los datos de identificación del imputado, de la víctima, del nombre, del domicilio procesal de los defensores y, por supuesto, la descripción del hecho que se le imputa, así como su calificación provisional; sin embargo, él presentó un informe de auditoría médica y un informe preliminar, determinando éste último que, no tiene ninguna participación en el hecho; no realizó ningún tratamiento del paciente por instrucción médica del guardia, extremo que se encuentra previsto en el Reglamento de Funciones de la residencia médica, art. 8 inc. 1, “el médico residente de último año supervisará las actividades del médico residente y estudiantes de grado”, bajo la dependencia del médico de planta que funge como médico de guardia; en suma, el informe preliminar señala que él, entre otras personas, no tiene ninguna participación en el hecho porque fungía como “residente 2”, encontrándose en grado de enseñanza y supervisión por sus superiores; el informe preliminar descrito, estableció un rechazo –de denuncia– en la causa de la que luego se solicitó una reapertura, presentándose como elemento de convicción un informe de auditoría médica externa en el que se estableció indicios de responsabilidad penal de mala praxis en los médicos pediatras tratantes, sin que en ningún acápite se ordene algún tipo de responsabilidad en su contra; empero de la exposición de dichos motivos en los que fundó su incidente, la Jueza demandada no emitió contestación alguna; b) Asimismo, en el Auto cuestionado, la autoridad demandada, luego de rechazar in limine su pretensión, “conforme establece el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, siendo que el incidente planteado son con fines dilatorios” (sic), posición que, incluso, constituye un castigo; y, c) La Ley 1173 de 3 de mayo “Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, establece qué resoluciones son apelables; ante de dicha modificación, el art. 403 de la norma adjetiva penal, no consignaba a los incidentes “de nulidad”, por ejemplo, susceptibles de apelación, modificación que es aplicable a la decisión de la autoridad demandada que data de 20 de noviembre de 2019, en virtud a que la Ley 1173, está vigente desde el 4 del mismo mes y año; incluso, la disposición final segunda instituye que, en el marco del art. 123 de la CPE, la Juez o el Fiscal o Tribunal, deberá aplicar el principio de retroactividad en todo lo que le beneficia al imputado; así, este tipo de caso es resuelto por la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo; asimismo, el derecho de recurrir ha sido desarrollado en el caso “Liakata Lei Alibux vs. Suriname” (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 28 de noviembre de 2019, cursante de fs. 43 a vta., señaló lo siguiente: 1) Su decisión no fue arbitraria, lesiva ni limitante sino que, fue en amparo de lo dispuesto en los arts. 314 y 315 del CPP, donde claramente se establece que cuando el incidente se constituye en malicioso y dilatorio se rechaza in limine, lo que advirtió concurrió en el presente caso, encontrándose debidamente fundamentado en la Resolución de 25 de octubre de 2019; y, 2) No limitó el derecho del accionante a impugnar; al contrario, se le reconoció al haber determinado “salvo disposición constitucional” (resaltado en el original); es decir, conforme al art. 180 de la Norma Suprema, toda resolución es impugnable, por lo que el imputado en su condición de incidentista, tiene el derecho de plantear su recurso si considera que el Auto 0762/2019 agravia su derecho.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Pablo Iván Loma Camacho en audiencia de garantías, expuso lo siguiente: i) La Jueza demandada, en su informe claramente señaló que, rechazó in limine el incidente planteado, al no ser previsible que sea objeto de recurso de impugnación ordinaria o ulterior; empero, salvo disposición constitucional, indicó también que, el art. 180.2 de la CPE prevé la impugnación de todas las decisiones judiciales; ii) La Sala Constitucional que conoce la acción de amparo, no puede anular una resolución de incidente de nulidad por defecto absoluto planteado por el accionante, en virtud a que en el legajo de amparo constitucional solamente indicó que se vulneró el derecho a recurrir; consecuentemente, lo que pidió la parte accionante es que se analice la posibilidad de recurrir, correspondiendo que se resuelva sobre la apelación incidental; extremo coherente con el petitorio del impetrante de tutela, sin que puedan resolver otros extremos denunciados; y, iii) En la acción de garantías, se establece que, el Auto 762 de “20 de noviembre” es el cuestionado; empero, también menciona al Auto 762 de 15 de octubre de 2019; al respecto, considerando la última fecha señalada, la Ley 1173 todavía no entraba en vigencia, por lo que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional.
Sareska Sirley Ríos Murillo, Windsor Benjo Choque Aruni, Jeannette Rosario Choque, Rita Alison Choque Santos, Iber Felix Flores Berrios, Marisol Trujillo Gutiérrez y Grover Bustamante Torrez no asistieron a la audiencia tutelar, tampoco presentaron escrito alguno, no obstante su notificación que consta de fs. 27 a 32 y 57.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que: a) Conforme al art. 315 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando las excepciones e incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, el juez o tribunal deberá rechazarlos in limine sin recurso ulterior, constituyéndose en una norma taxativa que dispone la Ley, que también estaba prevista en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal–; en consecuencia, se debe tener presente el art. 4 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), respecto a la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles; y, b) Es importante establecer el principio de subsidiariedad que prevé el propio procedimiento constitucional referente al amparo constitucional; en virtud a que, si bien la autoridad inferior instituyó en su resolución que no correspondía el recurso ulterior; sin embargo, la parte accionante no agotó esta instancia porque el ordenamiento procesal penal otorga la facultad a las partes de poder pedir explicación, complementación y enmienda ante una Resolución que emita la autoridad jurisdiccional; por otro lado, también existe el recurso de reposición establecido en el art. 401 –se asume, del CPP–; por ende, el impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria para plantear la acción de amparo constitucional.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 181/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) La afirmación realizada por la autoridad demandada el Auto 762/2019, no implica que se pueda cerrar o limitar de manera definitiva la posibilidad de impugnación contra el fallo pronunciado; por el contrario, al indicar o hacer alusión “salvo disposición constitucional”, hizo expresa remisión al supuesto constitucional previsto por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho de impugnación de las resoluciones judiciales; y, 2) El Tribunal de garantías no tutela principios, sino que vela los derechos y garantías cuando estos son vulnerados; asimismo, el art. 315.II del CPP, es claro cuando señala que las excepciones o incidentes que sean manifiestamente improcedentes, serán rechazadas in limine sin recurso ulterior, aspecto que la Jueza hizo constar de forma expresa en la resolución de la que ahora se pide su nulidad; al respecto, el solicitante de tutela, sólo aludió a la lesión del derecho a la impugnación, sin hacer énfasis en aspectos de fondo relacionados con el Auto 762/2019, a efectos de que como Tribunal de garantías pueda pronunciarse al respecto, de ese modo, el actuar de la autoridad demandada, se apegó a lo que determina la norma procesal penal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la causa penal seguida en contra de Manuel Ariel Rodríguez Pacheco, ahora accionante, y otros por la representación del Ministerio Público, el prenombrado, el 23 de septiembre de 2019, interpuso incidente de nulidad de imputación formal por defecto absoluto, ante la Jueza de Instrucción Penal Quinta de Oruro (fs. 2 a 9).
II.2. Conforme al Auto 762/2019 de 15 de octubre, Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, hoy demandada, rechazó in limine el incidente de nulidad descrito precedentemente, ordenando se continúe con la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas en el art. 323 del CPP; asimismo, conforme al art. 315 del Código citado, habiendo sido planteado el incidente con fines dilatorios, malicioso y temerarios, declaró la interrupción del plazo para la prescripción de la acción penal, de duración de etapa preparatoria y duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos; sin que sea impugnable dicha decisión “mediante recurso ordinario, salvo disposición constitucional” (fs. 10 a 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denunció la lesión de la impugnación como principio, garantía y derecho, por cuanto la Jueza demandada: i) Al rechazar in limine su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, estableció indebidamente que dicha decisión no era recurrible; ii) No respondió en el fondo ninguno de sus fundamentos del incidente, pese a haber cuestionado la fundamentación de la imputación formal y haberse referido a prueba para sostener su pretensión; y, iii) Determinó que, su incidente fue planteado con fines dilatorios, lo que constituye un castigo; además, sin observar el principio de favorabilidad, la Ley 1173 del CPP, no obstante que dicha Ley se encontraba vigente, a tiempo de sustanciarse su incidente, siendo el Auto interlocutorio cuestionado de 20 de noviembre de 2019.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y la prohibición de incorporar hechos nuevos o derechos no invocados en el memorial de interposición
Sobre la temática referida, el Tribunal Constitucional Plurinacional, asumió el siguiente entendimiento:
“El amparo constitucional es una acción de defensa de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales que se activa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado, siempre y cuando dichos derechos no se encuentren protegidos por otras acciones de defensa previstas constitucionalmente.
La vigencia y aplicabilidad de esta acción se encuentra firmemente vinculada con la garantía de goce efectivo de los derechos fundamentales; sin embargo, el diseño procesal del amparo constitucional busca también resguardar y proteger los derechos de la parte demandada de forma que pueda ejercer ampliamente su derecho a la defensa, ello debido a que los procesos constitucionales no están exentos del cumplimiento de la garantía del debido proceso y sus elementos establecidos en el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este sentido la SC 0345/2011-R de 7 de abril, sostuvo que en general en las demandas de amparo constitucional: ‘…de manera posterior a su presentación no pueden alegarse nuevos hechos y derechos como vulnerados, alterando de manera relevante los hechos expuestos y que sirvieron de fundamento fáctico del recurso. Actuar de esa forma, resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefijado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a hechos nuevos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho a la defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales’, es decir, que luego de la notificación con la demanda de amparo constitucional es posible el abundamiento en la argumentación pero no la modificación o ampliación de los hechos, pues esto provocaría que la parte demandada se encuentre ante una nueva demanda de amparo” (SCP 1044/2013 de 27 de junio).
III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
Teniendo presente que el Tribunal Constitucional Plurinacional administra justicia constitucional con la finalidad de velar por la supremacía de la constitución Política del Estado, el ejercicio del control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 2.I de Ley del Tribunal Constitucional [LTC]), a través de ampulosa jurisprudencia constitucional se reconoció que en ejercicio de dicha facultad, puede revisar la labor hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico que ejercen los jueces y tribunales ordinarios a tiempo de aplicar la ley y valorar la prueba, actividad que puede efectuarse de manera excepcional y siempre y cuando la parte accionante cumpla con determinados presupuestos procesales.
En ese entendido, se establecieron criterios de apertura de su competencia, flexibles y únicamente con la finalidad de efectuar un adecuado control, mediante herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales y no así para restringir indiscriminadamente el acceso a la justicia constitucional, conforme instituye en su momento la SC 0718/2005-R de 28 de junio.
La SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de lo impetrante de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal decisión; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.
III.3. Los efectos del rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal
De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones incorporadas en la Ley 586, se tiene el siguiente trámite de sustanciación de las excepciones e incidentes presentados dentro del proceso penal:
“Artículo 314º.- (Trámites).-
I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar, sin interrumpir actuaciones investigativas.
II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días; con respuesta de la víctima o de las otras partes, la o el Juez señalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres (3) días, previa notificación; la inasistencia de las partes no será causal de suspensión de audiencia salvo impedimento físico debidamente acreditado con prueba idónea. Sin respuesta de la víctima o de las otras partes y vencido el plazo, la o el Juez o Tribunal resolverá de forma fundamentada en el plazo fatal de dos (2) días, sin necesidad de convocar a audiencia, así como las excepciones de puro derecho.
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, la o el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, conforme lo establecido en el Numeral 4 del Artículo 308 del presente Código.
IV. Excepcionalmente, cuando concurran defectos absolutos que agravien derechos y garantías constitucionales que provoquen indefensión, durante la etapa preparatoria las partes podrán plantear incidentes con fines correctivos procesales, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
Artículo 315º.- (Resolución).-
I. La o el Juez o Tribunal, dictará resolución fundamentada conforme a los plazos previstos en el Artículo precedente, declarando fundada o infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.
II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la o el Juez o Tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior, en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.
III. En caso de que las excepciones y/o incidentes sean declaradas manifiestamente dilatorias, maliciosas y/o temerarias, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo y moderador, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la o el Juez o Tribunal apartará a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando a un defensor público o de oficio.
IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos”.
Sobre el procedimiento descrito y la forma de tramitación de las excepciones e incidentes cuando merecen un pronunciamiento de fondo –se entiende, por cumplir con los requisitos legales exigibles– y, cuando corresponde su rechazo sin considerar los argumentos de fondo –rechazo in limine–, se tiene el siguiente razonamiento jurisprudencial:
“…para la resolución del fondo de la excepción o incidente planteado, se tiene que una vez cumplidas las exigencias para su presentación establecidas en el art. 314.I del CPP, la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, debe correr en traslado la excepción interpuesta a fin de dar la oportunidad a las partes de responder los fundamentos que motivan la pretensión del incidentista, en ese entendido, la norma prevé como primera posibilidad, la presentación de respuesta de las otras partes al traslado del incidente -de forma escrita y en plazo de tres días-, en cuyo caso se deberá proseguir con el trámite debiendo señalarse audiencia pública a cuya finalización se resolverán las cuestiones planteadas con la intervención de las partes; teniéndose como segunda posibilidad el caso de la inexistencia de respuesta, en cuyo supuesto la norma adjetiva penal prevé la resolución de las cuestiones planteadas sin la instalación del verificativo y en plazo de dos días. En ese entendido, el art. 315.I del citado Código señala como formas de resolución la declaratoria de fundado o infundado el mecanismo de defensa interpuesto.
Además de lo anteriormente explicado como procedimiento que permite la obtención de una respuesta efectiva del fondo de un incidente, la norma procesal penal da la posibilidad de resolver las cuestiones planteadas sin considerar el fondo de lo propuesto a través del rechazo in limine sin recurso ulterior establecido en el art. 315.II del CPP, posibilidad que puede ser aplicada únicamente en caso de que los incidentes y excepciones presentados sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, por lo que dicha valoración realizada por la autoridad jurisdiccional debe ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesto el incidente e implica un procedimiento distinto al previsto por el art. 314.II del CPP en atención a que no se resolverá el fondo de la pretensión del incidentista por lo que el rechazo in limine debe necesariamente ser resuelto de forma inmediata a la presentación del incidente planteado” (SCP 1122/2017-S3 de 31 de octubre).
Ahora bien, específicamente sobre los efectos que produce el rechazo in limine de una excepción o incidente sujeta al procedimiento descrito precedentemente, se tiene el siguiente entendimiento:
“…la problemática trata de la falta de remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el Auto Interlocutorio 106/2017, a través del cual se rechazó in límine su excepción de incompetencia; por parte de la Jueza demandada cabe referirnos a lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, que haciendo referencia al art. 315.II de la Ley 586, establece que las excepciones consideradas manifiestamente improcedentes, debido a la falta de fundamento y prueba, deberán ser rechazadas in limine, resolución que será emitida dentro de las veinticuatro horas sin necesidad de audiencia ni mayor trámite; asimismo, señala que contra dichas resoluciones no se admite recurso ulterior; por lo que, de acuerdo a lo establecido en dicho artículo se tiene que la autoridad demanda enmarcó su actuar de acuerdo a lo que establece la aludida Ley –Ley 586–, misma que de acuerdo a su art. 1 tiene la finalidad de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (SCP 0944/2017-S1 de 28 de agosto).
En similar sentido, se pronunció la SCP 0700/2018-S1 de 5 de noviembre de 2018, al establecer que: “…ante la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, cuyo objeto como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el de implementar procedimientos para agilizar la tramitación de las causas penales, teniendo como finalidad descongestionar el sistema penal, para reducir la retardación de justicia garantizando la celeridad en el marco de la Norma Fundamental; otorgando seguridad jurídica, es necesario realizar las siguientes puntualizaciones: a) La disposición citada precedentemente, fue emitida con el objetivo de reducir la mora judicial en la tramitación de los procesos penales; b) Al encontrarse vigente la misma es aplicable y de cumplimiento obligatorio, lo contrario significaría desconocimiento de la ley; y, c) El accionante no denuncia la decisión de la autoridad demandada respecto a rechazar el incidente de defectos absolutos por prejudicialidad, sino la negativa de poder recurrir la misma, pues considera lesiva a su derecho a la impugnación.
A partir de dichas puntualizaciones, y bajo el principio de legalidad instituido en el art. 180 de la CPE, al ser la base que fundamenta a la jurisdicción ordinaria, que además supone el sometimiento a la ley, destinada a todos quienes conforman un Estado, y en el reconocimiento de que Bolivia es un Estado de derecho, la citada Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en su art. 315.II, dispone taxativamente que ante el rechazo in limine de una excepción o incidente, no procede recurso ulterior; por lo tanto, al existir una disposición legal de cumplimiento obligatorio y al estar vigente en el ordenamiento jurídico, dado que no cuenta con declaratoria de inconstitucionalidad (art. 4 del CPCo), corresponde su acatamiento conforme manda su contenido”.
En mérito a lo expuesto, se debe tener presente que, conforme al art. 403.2 del CPP, se puede interponer la apelación incidental contra la resoluciones que resuelven una excepción y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, alcanza a las resoluciones que resuelvan incidentes, conforme razonó la SC 1008/2010-R de 23 de agosto al señalar: “…los incidentes y excepciones tienen similar significado, por cuanto ambas son cuestiones accesorias que se interponen dentro del proceso o con motivo de él, se llega a la conclusión de que también pueden ser objeto de apelación, un entendimiento contrario sería coartar al litigante de los medios de impugnación que actualmente se encuentra reconocido como principio fundamental en el art. 180.II de la actual Constitución Política del Estado, cuando señala que: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del juez, sino a todos sus actos, sea en materia civil, penal, familiar y otros; lo contrario significaría, dejar indefenso al litigante frente a un eventual abuso y exceso de los jueces”. La referida disposición legal, no puede ser interpretada ni aplicada de manera aislada a las demás normas que componen el procedimiento penal y la modificaciones sufridas por el mismo, sino desde una interpretación sistemática y coherente, por la que se entiende que, si bien el art. 403 citado, de manera general prevé la apelación incidental contra las resoluciones judiciales emergentes de una excepción y/o incidente, esta norma encuentra su salvedad en la disposición normativa del art. 315.II del CPP –vigente por la Ley 586–, en cuanto a las excepciones y/o incidentes que por carecer de fundamento y prueba merecen el rechazo in limine dentro del plazo de 24 horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite, lo que constituye la materialización de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia exigibles en la administración de justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la CPE; en virtud a que, conforme se estableció línea arriba, la Ley 586 que incorporó el procedimiento descrito en el art. 315 citado, tiene por objeto “…implementar procedimientos para agilizar la tramitación de la causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna y eficaz, en el marco de la Constitución Política del Estado” (art. 1).
El razonamiento precedente, es igualmente aplicable con las modificaciones implementadas por la Ley 1173 al Código de Procedimiento Penal, vigente desde el 4 de noviembre de 2019, en virtud a que, el art. 403 de la norma adjetiva penal, fue modificado por dicho cuerpo normativo, en el mismo sentido que le dio la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, quedando de esta manera: “2) La que resuelve una excepción o incidente”; manteniéndose sin modificación alguna la redacción del art. 315.II del mismo cuerpo legal; es decir, “Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la juez, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in limine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite”.
III.4. Análisis del caso concreto
Respecto a las problemáticas segunda y tercera [inc. i) y ii)], referidas a que, la autoridad demandada no hubiese respondido ninguno de los fundamentos del incidente en el fondo, pese a haber cuestionado la fundamentación de la imputación formal y haberse referido a prueba para sostener su pretensión; y, determinó que su incidente fue planteado con fines dilatorios, configurándolo como un castigo; además, no aplicó a su causa, en observancia del principio de favorabilidad, la Ley 1173, no obstante que la misma se encontraba vigente, a tiempo de sustanciarse su incidente, siendo el Auto interlocutorio cuestionado de 20 de noviembre de 2019; conforme se tiene en Antecedentes de este fallo constitucional, estas dos temáticas fueron expuestas recién por el accionante en el acto de audiencia de garantías; consecuentemente, se constituyen en hechos nuevos que no fueron puestos a conocimiento de la autoridad demandada a efecto de que genere sus descargos pertinentes, por lo que, si las mismas se considerarían en el fondo a objeto de resolverlas, se constituiría en afectación del derecho a la defensa de la Jueza demandada, resguardados en el proceso constitucional, lo que constituye a su vez, quebrantamiento de la regla descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la imposibilidad de alegar hechos nuevos y derechos luego de la citación con la demanda tutelar a la autoridad demandada; en consecuencia, atañe denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de las problemáticas identificadas.
Respecto a la primera de las problemáticas [inc. i)] extractadas del memorial de acción de garantías, relativa a que la Jueza demandada al rechazar in limine su incidente de nulidad de la imputación formal por defectos absolutos, estableció indebidamente que dicha decisión no era recurrible, de manera previa y en consideración de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, sobre la necesaria concurrencia de una explicación clara y suficiente a efectos de que esta jurisdicción ingrese al análisis de la interpretación legal denunciada, se advierte que el impetrante de tutela cumplió con explicar las razones por las que consideraría que el acto cuestionado no se adecuaría a los alcances del art. 403 del CPP en concordancia con el art. 180.II de la CPE, por lo que corresponde ingresar a su análisis de fondo.
Así, del apartado de Conclusiones, se tiene que el 23 de septiembre de 2019, el peticionante de tutela formuló incidente de nulidad de imputación formal por defectos absolutos ante la Jueza hoy demandada (II.1), quien, a través del Auto 762/2019 de 15 de octubre, luego de haber corrido traslado a las partes procesales y haber recibido respuesta tanto de la víctima como de la representación del Ministerio Público, como consta en la descripción de antecedentes de dicha Resolución, determinó rechazar in limine la pretensión de accionante, ordenando se siga con la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas en el art. 323 del CPP; asimismo, de acuerdo al art. 315 del Código citado, habiendo sido planteado el incidente con fines dilatorios, maliciosos y temerarios, declaró la interrupción del plazo para la prescripción de la acción penal, de duración de etapa preparatoria y duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos; sin que sea impugnable dicha decisión “mediante recurso ordinario, salvo disposición constitucional”.
En este marco fáctico, corresponde en primer lugar, aclarar que, no obstante la Ley 1173 fue promulgada el 3 de mayo de 2019 y publicada el 8 del mismo mes y año[1], conforme a las modificaciones asumidas en la Ley 1226 de 18 de septiembre del mismo año, recién entra en vigencia el 4 de noviembre, como se estableció en el Fundamento Jurídico III.3, por lo que no es aplicable a la problemática en análisis, al constar que el Auto 762/2019 fue emitido el 15 de octubre.
Realizada esa necesaria aclaración se hace constar que, la restricción del recurso de apelación en los casos en que la autoridad competente, determine el rechazo in limine de los incidentes y/o excepciones, por los motivos expresamente previstos en el art. 315.II concordante con el art. 314.I del Código adjetivo penal, tiene su génesis en el objeto de la Ley 586 y su respaldo constitucional en los principios de celeridad, eficacia y eficiencia reconocidos en el art. 180.II de la CPE, sin que este Tribunal advierta la inobservancia del principio de impugnación, invocado por el impetrante de tutela, en su elemento recurrir del fallo judicial ante instancias superiores, configurativo del derecho a la defensa, en virtud a que la disposición legal general contenida en el art. 403.2 del CPP, encuentra su salvedad en el art. 315.II del mismo Código, para los casos en los que la pretensión del incidentista carezca de fundamento y prueba; en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada.
No obstante lo expuesto, es preciso aclarar al accionante, que tiene abierta la jurisdicción constitucional en caso de considerar ilegal o indebido trámite impreso a su incidente de nulidad o los fundamentos que dieron lugar a su rechazo in limine, contenidos en el Auto 762/2019, por cuanto si bien la vía ordinaria concluyó con la forma de resolución judicial emitida por la Jueza demandada, continúa abierta la posibilidad de activar nuevamente la acción de amparo constitucional, para hacer respetar sus derechos, observando el principio de inmediatez del referido mecanismo constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2019 de 4 de diciembre, cursante de fs. 154 a 160 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] Gaceta Oficial de Bolivia, en: http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/buscar/1173