SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, a querella de Pablo Iván Loma Camacho y Sareska Sirle Ríos Murillo y persecución penal del Ministerio Público, por requerimiento fiscal de imputación formal de 3 de septiembre de 2019, se procedió a calificar provisionalmente el supuesto hecho ilícito, atribuyéndole la autoría de dicho tipo penal, entre otros coimputados, por lo que, en aplicación de la SCP 0007/2018-S1 de 27 de febrero, el 23 de septiembre del mismo año, se apersonó, de manera voluntaria, a la sede del órgano jurisdiccional a objeto de poder notificarse con la referida resolución fiscal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal y plantear el incidente de nulidad por defecto absoluto, en virtud a que se hubiese lesionado el principio de garantía de la certeza por la notable insuficiencia indiciaria.
Elsa Cabrera Mamani, Jueza de Instrucción Penal Quinta del departamento de Oruro, ahora demandada, a través del Auto 762/2019 de 15 de octubre, resolvió su pretensión, rechazándola in limine y ordenando se continúe con la investigación penal hasta su conclusión en una de las formas previstas en el art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estableciendo que, “La presente resolución judicial no es impugnable mediante recurso ordinario, salvo disposición constitucional”, lo que constituye una limitación de su garantía del derecho a la impugnación, por cuanto el principio de impugnación o apelación de fallos judiciales, constituye una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y esperanza de que, el Tribunal de alzada, pueda advertir o corregir alguna errónea aplicación de las normas jurídicas vigentes por parte del juez natural o de origen. En proclamación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales” que, consiste en la potestad y capacidad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad competente a objeto de acceder, mediante los mecanismos legítimos al resguardo y protección de bienes jurídicamente tutelados; así, una persona dentro de una acción ordinaria puede ejercer de manera irrestricta dicho derecho más aún si se encuentra tutelado dentro del bloque de constitucionalidad, previsto en los arts. 256 y 410 de la Norma Suprema, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que determina que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas (…) Derecho a recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
En estrecha relación con la garantía constitucional de la impugnación o apelación de fallos judiciales, se encuentra el art. 403 del CPP que, dispone de manera concreta: “El recurso de apelación incidental procederá contra las siguientes resoluciones (…) 2) la que resuelva una excepción”, lo que implica que este tipo de resoluciones “incidentes y excepciones” son pasibles o susceptibles a un recurso de apelación; en consecuencia, la decisión de la autoridad cuestionada, es carente de todo sustento legal tal como pretende denunciar en sede de apelación, siendo susceptible de un control de legalidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La acción de amparo constitucional y la prohibición de incorporar hechos nuevos o derechos no invocados en el memorial de interposición
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión
- III.3. Los efectos del rechazo in limine de un incidente o excepción en materia penal
- Fragmento 12
- :
- segunda
- primera
- denegar
- CONFIRMAR