SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0566/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

a)

El solicitante de tutela, ratificó in extenso su demanda de acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló: a) En el incidente de nulidad de la imputación formal, denunció lesión del derecho a la defensa porque la imputación no está debidamente fundamentada, no individualiza su participación ni establece algún sustento jurídico probatorio para poder determinar que su conducta se adecúa al tipo penal de homicidio culposo, por lo que no sabría cómo va a plantear su estrategia de defensa respecto a lo cual, la Jueza demandada dispone que se puede advertir claramente que dicho requerimiento cuenta con todos los requisitos del art. 302 del CPP; es decir, con los datos de identificación del imputado, de la víctima, del nombre, del domicilio procesal de los defensores y, por supuesto, la descripción del hecho que se le imputa, así como su calificación provisional; sin embargo, él presentó un informe de auditoría médica y un informe preliminar, determinando éste último que, no tiene ninguna participación en el hecho; no realizó ningún tratamiento del paciente por instrucción médica del guardia, extremo que se encuentra previsto en el Reglamento de Funciones de la residencia médica, art. 8 inc. 1, “el médico residente de último año supervisará las actividades del médico residente y estudiantes de grado”, bajo la dependencia del médico de planta que funge como médico de guardia; en suma, el informe preliminar señala que él, entre otras personas, no tiene ninguna participación en el hecho porque fungía como “residente 2”, encontrándose en grado de enseñanza y supervisión por sus superiores; el informe preliminar descrito, estableció un rechazo –de denuncia– en la causa de la que luego se solicitó una reapertura, presentándose como elemento de convicción un informe de auditoría médica externa en el que se estableció indicios de responsabilidad penal de mala praxis en los médicos pediatras tratantes, sin que en ningún acápite se ordene algún tipo de responsabilidad en su contra; empero de la exposición de dichos motivos en los que fundó su incidente, la Jueza demandada no emitió contestación alguna; b) Asimismo, en el Auto cuestionado, la autoridad demandada, luego de rechazar in limine su pretensión, “conforme establece el Art. 315 del Código de Procedimiento Penal, siendo que el incidente planteado son con fines dilatorios” (sic), posición que, incluso, constituye un castigo; y, c) La Ley 1173 de 3 de mayo “Ley Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres”, establece qué resoluciones son apelables; ante de dicha modificación, el art. 403 de la norma adjetiva penal, no consignaba a los incidentes “de nulidad”, por ejemplo, susceptibles de apelación, modificación que es aplicable a la decisión de la autoridad demandada que data de 20 de noviembre de 2019, en virtud a que la Ley 1173, está vigente desde el 4 del mismo mes y año; incluso, la disposición final segunda instituye que, en el marco del art. 123 de la CPE, la Juez o el Fiscal o Tribunal, deberá aplicar el principio de retroactividad en todo lo que le beneficia al imputado; así, este tipo de caso es resuelto por la SCP 0030/2018-S3 de 9 de marzo; asimismo, el derecho de recurrir ha sido desarrollado en el caso “Liakata Lei Alibux vs. Suriname” (sic).

La representación del Ministerio Público, en audiencia expresó que: a) Conforme al art. 315 del CPP, modificado por la Ley 1173, cuando las excepciones e incidentes sean manifiestamente improcedentes por carecer de fundamento y prueba, el juez o tribunal deberá rechazarlos in limine sin recurso ulterior, constituyéndose en una norma taxativa que dispone la Ley, que también estaba prevista en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización del sistema Procesal Penal–; en consecuencia, se debe tener presente el art. 4 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), respecto a la presunción de constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles; y, b) Es importante establecer el principio de subsidiariedad que prevé el propio procedimiento constitucional referente al amparo constitucional; en virtud a que, si bien la autoridad inferior instituyó en su resolución que no correspondía el recurso ulterior; sin embargo, la parte accionante no agotó esta instancia porque el ordenamiento procesal penal otorga la facultad a las partes de poder pedir explicación, complementación y enmienda ante una Resolución que emita la autoridad jurisdiccional; por otro lado, también existe el recurso de reposición establecido en el art. 401 –se asume, del CPP–; por ende, el impetrante de tutela no agotó la vía ordinaria para plantear la acción de amparo constitucional.

La SC 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que únicamente resulta exigible una precisa presentación por parte de lo impetrante de tutela que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, lesiona derechos y garantías previstos por la Constitución, en tres dimensiones: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal decisión; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales, criterios asumidos y precedidos del siguiente fundamento: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces”.