SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

1)

Shirley Jazmi Pérez Velasco, Directora del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 145 a 147, y ratificado en audiencia señaló que: 1) El art. 61 inc. a) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999–, otorgó a la extinta Superintendencia del Registro Civil, la atribución de conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por los funcionarios de carrera o aspirantes a tal condición relativos a controversias sobre ingresos, promoción y retiro de la función pública o aquellos derivados de procesos disciplinarios; que fue asumido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en su Dirección General del Servicio Civil; siendo en el caso presente, la normativa aplicable el DS 26319; 2) Mediante nota interna MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-UFPRP-SMM-0213-NOT/19 de 17 de septiembre de 2019, asumieron conocimiento de que, Jenny Argandoña Suárez –ahora solicitante de tutela–, se encuentra registrada como servidora pública de carrera administrativa en el Servicio Departamental de Educación del Beni, conforme a la RA SSC-013/2005 de 9 de marzo, registro que no fue modificado; 3) El recurso de revocatoria fue interpuesto ante el Director Distrital de Educación de Trinidad, que fue quien emitió el acto administrativo impugnado, posteriormente la ahora accionante, presentó recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación de Beni, autoridad que no emitió el Memorando impugnado y que de manera errónea remitió sin ningún antecedente el recurso jerárquico ante el “Superintendente del Registro Civil”; sin embargo, hizo mención al art. 33 del DS 26319, asumiendo una competencia que la referida norma no le otorgó; toda vez que, no conoció el procedimiento respecto al recurso de revocatoria, en tal sentido, dicha competencia le correspondía al Director Distrital de Educación de Trinidad; 4) Agotadas la solicitudes de antecedentes de los recursos interpuestos la Dirección General del Servicio Civil procedió con la respectiva devolución a la autoridad remitente, con el propósito de que se reconduzca el procedimiento; y, 5) En ningún momento se pretendió dejar en indefensión a la impetrante de tutela; empero, esta, debió presentar su recurso ante la misma autoridad que emitió su Memorando, a quien correspondía emitir su resolución dentro los ocho días siguientes, en tal sentido, debió plantear su recurso jerárquico ante la misma autoridad que incurrió en el silencio administrativo; debiendo tomarse en cuenta que si bien la solicitante de tutela expuso sobre el silencio administrativo en relación a la revocatoria, no dijo nada sobre el que se produjo en relación al recurso jerárquico por el que debió plantearse un contencioso administrativo.

Pedro Tanaka Lens, Director Departamental de Educación de Beni, mediante informe escrito presentado el 21 de octubre de 2019, cursante a fs. 91 a 92, y ratificado en audiencia; señaló que, la acción de amparo constitucional es improcedente en relación a su persona, puesto que su función se limitó solo a realizar una especie de tránsito en el trámite del recurso, en el mismo se le solicitó elevar antecedentes ante la Superintendencia de Servicio Civil, a lo cual su autoridad dio estricto cumplimiento habiéndose el mismo limitado a dicho trámite.

Wilber Mendoza Padilla, Director Distrital de Educación de Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 119 a 120, y en audiencia refirió que, la accionante expuso que la “resolución” que le causó agravio es el informe de 23 de septiembre de 2019, expedido por la Dirección General del Registro Civil, siendo dicha institución quien supuestamente hubiese vulnerado su derecho a la impugnación, tampoco, se expuso en forma clara como su persona hubiese vulnerando derechos y garantías, razón por la que la referida acción de defensa es improcedente contra su autoridad.