SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0573/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, la impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en su vertiente de impugnación, toda vez que, las autoridades demandadas, no resolvieron su recurso jerárquico, puesto que, la Directora General del Servicio Civil, le notificó el 27 de septiembre de 2019, con el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR-0135-INF/19 de 23 de septiembre de 2019; por el que, se le indicó que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asumiría conocimiento para resolver su recurso jerárquico porque el mismo fue planteado ante una autoridad que no tenía competencia, indicando que se debió presentar ante el Director Distrital de Educación de Trinidad, desconociéndose la aplicación del principio de informalismo.

Consiguientemente, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional; se advierte que, la ahora solicitante de tutela fue cesada de sus funciones, mediante el Memorando 018/2018, contra el que interpuso recurso de revocatoria ante el Director Distrital de Educación de Trinidad que emitió el acto administrativo; ante la falta de pronunciamiento por parte de la mencionada autoridad, planteó recurso jerárquico, ante el Director Departamental de Educación de Beni; señalando que, interpuso recurso de revocatoria contra el citado Memorando 018/2018, que no mereció pronunciamiento alguno, silencio que se considera como una respuesta negativa, solicitando se remita el referido recurso jerárquico ante la Dirección General del Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia esta última que, a través de la nota MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-MCRS-0237-CAR/2019, indicó que no se remitió ninguna documentación que acredite la existencia de un proceso administrativo o en su caso sobre el recurso de revocatoria que se hubiese presentado; razón por la que, solicitó se haga llegar la documentación que considere pertinente y que respalde la pretensión; es así que, mediante la nota presentada el 31 de julio de 2019, la solicitante de tutela, presentó la documentación extrañada, sin embargo, por el CITE MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR-0321-CAR/19, la Directora General del Servicio Civil, puso en conocimiento de la ahora accionante el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR-0135-INF/19 de 23 de septiembre de 2019, por el que se le comunicó que no podían asumir competencia y conocimiento del recurso jerárquico en cuestión, en razón a que el mismo fue remitido por una autoridad que no conoció el proceso, ni el recurso de revocatoria o emitió el acto administrativo impugnado.

En este antecedente, corresponde además señalar que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial; puesto que, no se trata de agotar ritualismos, sino el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia que no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los conflictos llevados ante la autoridad, quienes dejaron de ser juzgadores que limitan su labor a aplicar meramente la ley, en un análisis simplista de subsunción normativa; de esto, se tiene que los procesos administrativos y judiciales, no están dirigidos a cumplir una formalidad en sí misma, sino que su eficacia está ceñida a asegurar la eficacia material del derecho al debido proceso, la defensa, la doble instancia y otros.

En el caso particular de la impugnación, se encuentra garantizado en el art. 180.II de la CPE y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia y se constituye en un medio de defensa que permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en el proceso, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta por criterios excesivamente formales, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa; en tal sentido, no corresponde que este derecho pueda verse limitado por criterios excesivamente ritualistas y formalistas, sino que se debe realizar una interpretación que aseguren la eficacia material del derecho, esto, en aplicación del principio pro homine (pro persona) del cual, el pro actione es una manifestación en el ámbito procesal y procura la prevalencia de la eficacia material de los derechos sobre cualquier formalismo extremo; es en función a estos principios que en materia administrativa, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional rige el principio de informalismo y el de favorabilidad, que se entiende desde la regla jurídica in dubio pro accione, o sea, de la interpretación más favorable al ejercicio de poder accionar, para asegurar, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento.

En este marco, corresponde señalar que en el caso presente, es evidente que la ahora accionante, planteó recurso de revocatoria ante el Director Distrital de Educación de Trinidad, quien emitió el Memorando 018/2018, por el cual fue cesada de sus funciones; es decir, cumplió con interponer el referido recurso contra la autoridad que emitió el acto administrativo recurrido; sin embargo, esta, no recibió ningún tipo de repuesta de la referida autoridad; situación que le llevo a interpretar a la omisión de pronunciamiento, como silencio administrativo, ante la inactividad del mencionado Director Distrital de Educación de Trinidad, interpuso el recurso jerárquico ante el Director Departamental de Educación del Beni, solicitando se eleve el mismo y los antecedentes ante la Dirección General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; presentación que si bien fue equivocada conforme prescribe el art. 33.II del DS 26319, cumplió con la finalidad de llegar a conocimiento de la instancia del Ministerio antes mencionado, es más, dicha instancia, por intermedio de la Directora General de Servicio Civil, una vez revisado el mismo, observó mediante nota de 12 de julio de 2019, que no se remitió ninguna documentación que acredite la existencia de un proceso administrativo o en su caso sobre el recurso de revocatoria que se hubiese presentado; razón por la que, solicitó se haga llegar la documentación que se considere pertinente y que respalde la pretensión; disposición que fue cumplida por la ahora solicitante de tutela mediante el escrito presentado el 31 de julio de 2019; en tal sentido, es evidente que aun con el error antes señalado, el recurso jerárquico llegó a conocimiento de la autoridad competente para resolverlo e incluso por la misma actuación y disposición de la referida Directora del Servicio Civil, dicho recurso fue subsanado en relación a los antecedentes de los cuales carecía, en tal virtud, correspondía seguir procedimiento y emitir la resolución que corresponda, resolviendo el recurso jerárquico en cuestión.

Sin embargo, de manera contraria a los principios constitucionales y propios del derecho administrativo, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Directora General del Servicio Civil, mediante la nota de 23 de septiembre, puso en conocimiento de la ahora impetrante de tutela el Informe MTEPS-VESCyCOOP-DGSC-URLel-SFCR-0135-INF/19 de 23 de septiembre de 2019, por el que se rechazó el recurso jerárquico y se ordenó su devolución, señalando que no se podía asumir competencia y conocimiento del referido recurso en razón a que el mismo fue remitido por una autoridad que no conoció el proceso, pues según dicha instancia, el recurso debió ser remitido por la autoridad que conoció el recurso de revocatoria; argumento que resulta excesivamente formalista y que pone por encima de la eficacia sustancial del derecho a la impugnación, pues se trata cuestiones formales que no tienen trascendencia ni relevancia, en razón a que, por un lado se advierte que el recurso de revocatoria fue presentado ante la autoridad competente (Director Distrital de Educación de Trinidad), que además generó el silencio administrativo; y por otra, conforme ya se manifestó, el recurso jerárquico llegó a conocimiento de la Directora General del Servicio Civil quien es competente para resolverlo, y dispuso su subsanación, que fue cumplida conforme se tiene de antecedentes; en tal sentido, resultaba intrascendente e irrelevante que se rechace el recurso solo para que vuelva a ser remitido, cuando en los hechos ya se materializó la impugnación y solo quedaba emitir el fallo que corresponda.

Ahora si bien, en su informe escrito y en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, la Directora General del Servicio Civil, puntualizó que se hubiese devuelto el recurso para que se reconduzca procedimiento; del análisis de la nota y el informe de 23 de septiembre de 2018, descrito en el apartado de Conclusiones II.5 de este fallo constitucional, se evidencia que la Directora General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso jerárquico planteado por la ahora accionante, no observándose en dicha nota e informe argumento o determinación alguna que señale se reconduzca o se vuelva a remitir dicho recurso, asumiendo en tal entendido un criterio formal conforme se expuso ut supra, haciendo prevalecer la letra muerta de la ley –derecho formal- por sobre el derecho sustancial y la efectividad de la impugnación; dejando de lado los principios de informalidad y favorabilidad reconocidos como principios base en el art. 6 del DS 26319 que regula el procedimiento observado por dicha autoridad; que además, tienen sustento base en los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el pro actione, constituyendo un acto que lesionó el debido proceso (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), en su componente de impugnación, por cuanto el hecho de que se desestimó la misma bajo los argumentos ya expuestos, implica negación de justicia hacia la impetrante de tutela, quien tiene a su alcance este derecho para procurar que una autoridad jerárquica superior, revise el fallo impugnado y de ser evidentes sus reclamos enmiende las irregularidades o vicios acusados, o en su caso reconduzca el procedimiento asegurando la efectivización del derecho a la doble instancia; extremo que en el caso analizado no aconteció y que hace que esta jurisdicción, conceda la tutela impetrada.