SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
1)
Olga Rojas Flores, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primera de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 20 a 22 vta., refirió que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas fue radicado en su Juzgado mediante Auto de 5 de diciembre de 2019, fijando audiencia de juicio oral para el 3 de marzo de 2020; 2) El 6 de enero del indicado año, se remitió el expediente al Juzgado de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del mencionado departamento, por vacación colectiva judicial; en el cual, se celebró el acto procesal de cesación de la detención preventiva, a la que no concurrió el acusado -ahora solicitante de tutela-; reprogramándose para el 7 de febrero del referido año, en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, a la que se constituyó; empero, pese a estar presente el Ministerio Público y el aludido, no asistió el abogado ni el defensor de oficio a este último, suspendiéndose nuevamente; 3) El 13 de igual mes y año, el prenombrado solicitó la cesación de la mencionada medida impuesta, señalándose audiencia para el 21 de similar mes y año, considerando la dejadez del impetrante de tutela y su abogado para gestionar las notificaciones, además de no fijar domicilio procesal; no concurrieron a dicha convocatoria, habiéndose diferido la misma. La Comunicación Interna CM-CBBA-RRHH 006/2020 de 20 de febrero, dispuso la jornada de horario continuo para el 21 de idéntico mes y año, con el advertido que los actos procesales programados con antelación se llevarían a cabo con normalidad; “…es decir la audiencia programada se desarroll[ó] con toda normalidad” (sic); 4) El peticionante de tutela confundió el plazo de treinta días concedido de ampliación para la recuperación de evidencias complementarias en delitos flagrantes, por Auto de 6 de septiembre de 2019, con el término de la detención preventiva, el cual no fue establecido; 5) En sus memoriales de 23 de enero y 6 de febrero de 2020, impetró la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; y, 6) Ante las solicitudes del accionante se programaron las audiencias para su resolución; empero, este y su abogado no se presentaron a las mismas, generando sus suspensiones; por lo que, pidió se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si al vencimiento de plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- Fragmento 17
- art. 239 del CPP
- Fragmento 19
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.
- CONFIRMAR