SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
III.4.
La problemática planteada por el accionante se centra en que, en octubre de 2019, se dispuso su detención preventiva por el plazo de treinta días al tratarse de un delito flagrante; empero, el 23 de enero de 2020, impetró al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, la cesación de su detención preventiva, señalándose audiencia para el 30 de igual mes y año, sin prever la distancia con la aludida ciudad; siendo notificado en tablero dos días antes, le fue imposible constituirse junto a los custodios y su testigo; es así que, la autoridad judicial demandada dejó en incertidumbre su petición; por cuanto, se ha venido suspendiendo dicho acto en reiteradas oportunidades; por lo que, considera que su solicitud está siendo desoída, lo que compromete directamente su situación jurídica; ya que, la misma no puede ser analizada a falta del desarrollo de la audiencia pertinente.
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante la Jueza demandada, el prenombrado impetró se señale audiencia de cesación de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Cochabamba (Conclusión II.1); en atención a la referida solicitud, se fijó audiencia para el 21 de similar mes y año; a la cual, el impetrante de tutela y su abogado no concurrieron, habiéndose suspendido dicho acto procesal (Conclusión II.2).
Conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites ante dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad y la concreción del valor libertad; asimismo, entre los supuestos que deben presentarse para que se considere que hubo dilación en el trámite de la cesación de la detención preventiva, es su resolución extemporánea y la fijación de audiencia fuera del plazo máximo establecido para el efecto, que no debe exceder de las cuarenta y ocho horas; entendimiento que emana de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional.
En el caso concreto, la Jueza demandada en conocimiento de la solicitud del accionante de cesación de su detención preventiva, presentada el 13 de febrero de 2020, al disponer la programación de la audiencia para el 21 de igual mes y año, incurrió en dilación del trámite, pues desconoció el plazo previsto por el art. 239 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, cuando lo que correspondía en observancia del entendimiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, era actuar con la debida diligencia y celeridad, en la programación del acto procesal para considerar la situación jurídica del peticionante de tutela, absteniéndose de configurar con su proceder el supuesto dilatorio descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional; es decir, fijar audiencia fuera de los plazos máximos delimitados por el Código Adjetivo Penal, pretendiendo la aludida autoridad jurisdiccional, justificar la dilación manifestando la dejadez del impetrante de tutela y su abogado para gestionar las notificaciones, y no señalar domicilio procesal.
Estos aspectos que se evidencian de los actuados traídos en revisión, hacen concluir que la actuación procesal de la Jueza demandada, causaron dilación indebida que afectó la resolución de la situación jurídica del ahora accionante, dentro de los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, se vulneró la debida celeridad que toda autoridad jurisdiccional o administrativa debe observar en el trámite de una solicitud de una o un privado de libertad, que impetra se reconsidere la condición procesal en la que se encuentra; consecuentemente, sobre este punto corresponde que la tutela sea concedida en la modalidad de pronto despacho.
Por otra parte, en relación a la audiencia de cesación de la detención preventiva de 30 de enero de 2020, y su reprogramación para el 7 de febrero del señalado año; al venir estas, de actuaciones del Juez titular y personal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, y de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, quienes no fueron demandados; no ameritan pronunciamiento alguno al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si al vencimiento de plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- Fragmento 17
- art. 239 del CPP
- Fragmento 19
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.
- CONFIRMAR