SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 28 de febrero de 2020, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando el señalamiento de día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva impetrada, dentro del plazo establecido en el art 239 “-I” del CPP -modificado por el art. 11 de la Ley 1173-, exhortó a que en futuras peticiones en las que se encuentre comprometido el derecho a la libertad de locomoción se actué con celeridad; con base en los siguientes fundamentos: i) La falta de pronunciamiento del Ministerio Público con relación al plazo de la detención preventiva previsto en la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley 1173; al ser este un aspecto procesal, su reclamo deberá ser efectuado ante la autoridad judicial, no ingresando dentro del marco de protección de esta acción tutelar; y, ii) El impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva el 13 de febrero de 2020, siendo providenciada el 17 de igual mes y año, a las cuarenta y ocho horas de su presentación; no obstante, que debió ser emitida dentro de las veinticuatro horas, fijándose la audiencia para el 21 de similar mes y año; es decir, para ocho días después, cuando el 15 de idéntico mes y año fenecía el plazo de cuarenta y ocho horas estipulado por el art. 239 del CPP, para señalar y efectivizar dicho acto procesal, ocasionando demora en la programación de la misma.
Vía enmienda y complementación, el accionante solicitó que se disponga que la audiencia de cesación de la detención preventiva sea llevada a cabo en el Centro Penitenciario San Pedro de Cochabamba; reclamo que el Tribunal de garantías explicó que correspondía ser dilucidado ante el Juzgado que conoce la causa, rechazando así el recurso impuesto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si al vencimiento de plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- Fragmento 17
- art. 239 del CPP
- Fragmento 19
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.
- CONFIRMAR