SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0576/2020-S2
Fecha: 21-Oct-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Se encuentra detenido desde el 5 de septiembre -no refirió año-, pese a que el Ministerio Público pidió treinta días a fin de emitir la acusación, pasando cinco meses sin haberse llevado a cabo su juicio oral ni emitirse sentencia; b) El “Tribunal” de Villa Tunari señaló audiencia sin considerar la distancia que existe entre dicha localidad y la ciudad de Cochabamba; y, c) El 21 de febrero -no mencionó año-, esperó junto a su madre en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento para el desarrollo del verificativo programado; sin embargo, ese acto fue fijado en la localidad de Ivirgarzama sin indicar el tipo de audiencia que se realizaría, tampoco se efectuaron las notificaciones; por lo que, solicitó se conceda la tutela, ordenando que la Jueza demandada celebre inmediatamente la misma en el aludido establecimiento penitenciario, determinando la cesación de su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- si al vencimiento de plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando
- Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial
- Fragmento 17
- art. 239 del CPP
- Fragmento 19
- En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.4.
- CONFIRMAR