SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.2. Análisis del caso concreto
A través de la presente acción de amparo constitucional, el accionante denuncia que, mediante Memorándum 0279/“2014”, el Comandante de la EPI “Moto Méndez” de Tarija, lo sancionó a tres días de arresto que los cumplió, por la fuga de un aprehendido por violencia familiar o doméstica, que fue conducido a celdas policiales de dicha Unidad, cuando se encontraba como encargado de las celdas, y a pesar de ello, posteriormente, se le inició un proceso disciplinario administrativo por el mismo hecho; dentro del cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, el 2018 le impuso como sanción el retiro temporal por un año de la institución policial y pérdida de antigüedad sin goce de haberes; decisión que fue confirmada por Resolución Disciplinaria del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana 102/2019; es decir, que le sancionaron dos veces por un mismo hecho, vulnerando de esta manera sus derechos al debido proceso, en su elemento esencial del principio del non bis in idem, al trabajo y a la seguridad jurídica.
Planteada la problemática, cabe señalar que conforme lo establecido por el art. 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona afectada u otra a su nombre con poder suficiente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidas, suprimidas o amenazadas. Por su parte, guardando armonía con el citado precepto constitucional el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) referido a la subsidiariedad de esta acción de defensa, prescribe que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
Como se advierte y dentro del marco constitucional referido, el extinto Tribunal Constitucional, interpretando el precepto constitucional citado, se pronunció respecto al principio de subsidiariedad inherente a la naturaleza jurídica del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, estableciendo subreglas de improcedencia de esta acción tutelar, como se señala y cita en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendimiento que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
En el caso de autos y de la verificación de los datos del proceso, se tiene que el 30 de octubre de 2016, a horas 22:10, personal policial de Radio Patrullas 110, condujeron a Rolando Miranda, en calidad de aprehendido por violencia familiar o doméstica, a dependencias de la EPI “Moto Méndez” de la ciudad de Tarija, siendo ingresado a celdas policiales por el Comandante de Guardia, Alejandro Darío Pizarro, ahora accionante, quien a horas 00:20 del 31 de igual mes y año, se percató que el aprehendido se había fugado, cuando la Investigadora asignada al caso, le pidió la acompañe a la celda para hacerle firmar el acta de aprehensión, lo que ocasionó que el Comandante de la EPI “Moto Méndez”, mediante el Memorándum 0279/“2014”, lo sancione con tres días de arresto, por infringir el art. 10 inc. 3) de la LRDPB “negligencia en el desempeño de las funciones asignadas”, que fue cumplido por el demandante de tutela.
Posteriormente, el Fiscal Policial el 20 de diciembre de 2016, emitió el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal contra el funcionario policial Alejandro Darío Pizarro, por la comisión de faltas graves previstas y sancionadas por los arts. 12 inc. 25) y 13 inc. 6) de la LRDPB, con lo que se dio inicio al proceso disciplinario administrativo policial, dentro del cual, el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 019/2018, absolviéndole de la acusación prevista en el art. 12 inc. 25) de la norma citada; empero, sancionándole con el retiro temporal de un año de la institución y con pérdida de antigüedad sin goce de haberes, por la transgresión al art. 13 inc. 6) de la misma Ley: “Ocasionar por descuido o negligencia la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial”, decisión que fue objeto de apelación por el impetrante de tutela, dictándose la Resolución Disciplinaria del Tribunal Superior Permanente de la Policía Boliviana 183/2018, declarando probado en parte el recurso; por lo que revocó la Resolución recurrida, a fin de que el Tribunal a quo, dicte una nueva debidamente motivada, fundamentada y congruente.
Dentro del contexto señalado, se advierte que el accionante al haber cumplido el arresto de tres días que le fue impuesto como sanción, por el Comandante de la EPI “Moto Méndez” a través del Memorándum 0279/“2014”, en la audiencia de proceso oral realizada el 21 de marzo de 2018, planteó la excepción de cosa juzgada por su doble juzgamiento, que fue resuelta con carácter previo por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, que declaró “no ha lugar la excepción planteada”, prosiguiendo con el actuado procesal hasta su culminación y la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija 019/2018, absolviéndole de la acusación prevista en el art. 12 inc. 25) de la LRDPB; empero, sancionándole con el retiro temporal de un año de la institución, con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por la transgresión al art. 13 inc. 6) de la misma Ley: “Ocasionar por descuido o negligencia la fuga de arrestados, aprehendidos o detenidos que se encuentran bajo custodia policial”.
Ahora bien, el accionante ante el rechazo de la excepción de cosa juzgada, debió interponer el recurso de apelación previsto en el art. 58 de la LRDPB, que prescribe: “Las Resoluciones emitidas por el Tribunal Disciplinario Departamental de Tarija, son de primera instancia y podrán ser objeto de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior. Cuando no sean objeto de apelación, adquieren ejecutoria, debiendo precederse a su remisión al Comando General de la Policía Boliviana y a otras instancias competentes, para tal efecto”, disposición legal que guarda armonía con el art. 97 inc. 1) de la mencionada Ley, al señalar que el recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia: “1) Por inobservancia o vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica o esta Ley”; omisión que, determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial citado precedentemente y de acuerdo a lo que dispone el art. 53.3 del CPCo; que prescribe que esta acción de defensa no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”, como aconteció en autos que soslayó el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la presente acción de defensa e impide que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo de la problemática.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- Fragmento 17