SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
a)
Narda Betty Ticona Henao y Luz Elva Carrillo Paja, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 12 de febrero de 2020, cursante de fs. 39 a 40 vta., señalaron lo siguiente: a) El Tribunal de Sentencia Penal a su cargo, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva pedida por el ahora accionante, mediante la Resolución 19/2020, al haber considerado que aun persistían los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10, peligro para la víctima y 235.2 del CPP), expresando a las partes que si se consideraban agraviadas con dicha Resolución podían hacer uso de la apelación incidental conforme a lo establecido por el art. 251 del adjetivo penal; b) El imputado hoy impetrante de tutela, solicitó la complementación de la Resolución emitida y una vez dictado el Auto correspondiente, el solicitante de tutela anunció recurso de apelación incidental de conformidad al art. 404 del CPP, pedido ante el cual dispusieron “no ha lugar, debiendo estar a procedimiento”; y, c) Se debe aclarar que el recurso de apelación incidental en referencia a una solicitud de cesación a la detención preventiva, debe ser interpuesto conforme al art. 251 del CPP, que tiene un trámite especifico y no así el art. 404 de la norma procesal señalada, que si bien de igual manera es para una apelación incidental, pero no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el art. 403.3 de dicha normativa y que tiene un trámite distinto.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
- III.2. Recurso de apelación incidental de resoluciones de medidas cautelares
- el recurso de apelación
- debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3.
- el Juez a quo, no tiene facultad para admitirlo o rechazarlo
- CONFIRMAR