SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S4

Fecha: 16-Oct-2020

III.3.

En el presente caso, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de la impugnación y celeridad, en razón a que las Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz –ahora demandadas–, denegaron indebidamente y no remitieron al Tribunal superior en grado, el recurso de apelación, que formuló contra la Resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por haber sido interpuesto en aplicación del art. 404 del CPP y no así del art. 251 de la misma norma procesal penal.

Establecido el problema jurídico a resolver, de la revisión de los datos que conforman en el cuaderno procesal, cursa en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, la Resolución 19/2020 de 7 de febrero, por la que las hoy autoridades demandadas, rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva, incoada por el ahora accionante, en la que en su parte final se determinó que podía ser objeto de recurso de apelación; esta Resolución, según lo alegado por el impetrante de tutela en su demanda de acción de libertad, una vez concluida la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue objeto de apelación incidental, invocando para su efecto el art. 404 del CPP (modificado por la Ley 1173), y no así el art. 251 del adjetivo penal, tal como determinaron las Juezas ahora demandadas, quienes en su informe de descargo presentado ante la Jueza de garantías cursante de fs. 39 a 40 vta., confirmaron que no aceptaron y rechazaron el recurso interpuesto por el accionante debido a que no fue presentado conforme al procedimiento establecido por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173.

Ahora conforme a lo expuesto precedentemente, se puede establecer que las Juezas ahora demandadas, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación o recurrir del impetrante de tutela y que encuentran su protección en el art. 180.II de la CPE, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que otorga la posibilidad de que su caso sea revisado ante instancia superior, ya que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en los arts. 251 y 403.3 del CPP, se hace referencia indistintamente a la apelación de medidas cautelares; entonces, y si bien en el caso del primer artículo, su aplicación es de manera específica o principal para la apelación de medidas cautelares; sin embargo, no resulta contraria o excluyente a la cita del art. 403.3 de la norma procesal penal, la cual establece que el recurso de apelación incidental procederá contra aquellas resoluciones que resuelvan medidas cautelares o su sustitución