SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2020-S4
Fecha: 16-Oct-2020
el Juez a quo, no tiene facultad para admitirlo o rechazarlo
Entonces, el hecho de que las autoridades demandadas, hubieran negado aceptar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, bajo la observación de que no fue presentado bajo la formalidad y procedimiento del art. 251, implica el desconocimiento del art. 180.II de la CPE; cuando, la actuación de las Jueza demandadas, debió estar dirigida a entender que la apelación de medidas cautelares prevista en la normativa procesal penal, por su carácter sumarísimo debe ser tramitado a la brevedad posible, al no haber actuado de esa forma, vulneraron no solamente el derecho a la impugnación del impetrante de tutela sino también el principio de celeridad, que debe regir a la administración de justicia, cuyos actos procesales deben ser realizados de forma pronta y oportuna y más aún cuando se encuentra vinculada con el derecho a la libertad, puesto que bajo los parámetros señalados en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la resolución que resuelve medidas cautelares o su sustitución son impugnables a través del recurso de apelación incidental; por lo que, debe ser presentado ante la autoridad judicial que emitió la resolución que se impugna, quien debe remitir los actuados ante el Tribunal de alzada para que en virtud a la competencia que le atañe, resuelva su admisión o negación conforme corresponde en derecho; es decir que bajo dicha premisa, el Juez a quo, no tiene facultad para admitirlo o rechazarlo, afirmación que guarda estrecha relación con lo establecido por el art. 396 inc. 4) del CPP, que establece las reglas generales de los recursos, señalando que, salvo el recurso de revisión, “…serán interpuestos ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, quien no se pronunciará sobre su admisibilidad” (las negrillas son nuestras), entendiéndose entonces que, debe ser el Tribunal de alzada el que una vez revisados los requisitos de forma y su cumplimiento, el que se pronuncie previamente sobre su admisibilidad y posteriormente si corresponde, resolver el fondo de los reclamos expuestos en la apelación.
Bajo los fundamentos señalados, se evidencia que las autoridades demandadas, al haber rechazado de manera directa el recurso de apelación incidental interpuesto y no haber remitido los antecedentes ante el Tribunal superior en grado, vulneraron los derechos alegados por el impetrante de tutela, debiendo concederse la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- Fragmento 8
- III.1. El derecho de impugnación como elemento del debido proceso
- III.2. Recurso de apelación incidental de resoluciones de medidas cautelares
- el recurso de apelación
- debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional
- III.3.
- el Juez a quo, no tiene facultad para admitirlo o rechazarlo
- CONFIRMAR