SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 32584-2020-66-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Valentín Medrano Gonzales contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 10 de octubre de 2019, cursantes a fs. 1; 538 a 544 vta.; y, 547 a 550, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su progenitor era propietario conjuntamente a su madre, de una propiedad en la población de Camiri, a cuyo fallecimiento tramitó la declaratoria de herederos correspondiente junto a sus hermanos, en condición de herederos forzosos, demandando división y partición de bienes sucesorios contra sus otros hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales; respondiendo únicamente su hermana de forma negativa a la demanda, sustentada en dos documentos de compraventa que hubiera suscrito su difunto padre en relación a dos inmuebles objeto de la demanda precitada, los que pretende apropiarse en desmedro del resto de hermanos; por su parte, Benigno Medrano Gonzales, mediante confesión judicial en su favor, indicó que “en realidad [su] padre nunca realizó una venta como tal”.
En mérito a las declaraciones testificales efectuadas en audiencia preliminar y complementaria que acreditaron que la voluntad de su padre era que los terrenos que le pertenecían sean distribuidos por igual y que las construcciones existentes en ambos inmuebles fueron ejecutadas con el esfuerzo de todos sus hijos; demostrando por otra parte en el juicio que las anotaciones preventivas efectuadas por su hermana Edilver Medrano Gonzales, caducaron a los dos años de su inscripción al no ser ampliadas ni renovadas, teniéndose como inexistentes, estando aún vigente el derecho propietario de su padre; se dictó la Sentencia 055/2017 de 18 de octubre, mediante la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, dejando sin efecto las dos minutas de transferencia de 26 de julio de 2006; fallo que sujeto a recurso de apelación fue confirmado a través de Auto de Vista 57/18 de 22 de febrero de 2018, refiriendo que la demandada no tenía registrado su derecho propietario constituyendo ello un requisito fundamental para solicitar la reivindicación del supuesto derecho mencionado, no estando además registrado, resultando inviable.
No obstante lo expuesto, ante el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, que es una copia exacta del recurso de apelación, “…que por cierto no fundamentó nada respecto al ‘rechazo’ de su demanda de reivindicación…” (sic); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, mismo que deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente “en remanente el derecho propietario”; declarando por su parte probada en parte la reconvencional solo en lo relacionado a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006.
Destacó, en ese sentido que, los agravios cometidos por los Magistrados codemandados, son los siguientes: a) Al ser el recurso de casación una copia fiel del memorial de apelación, correspondía declarar su inadmisibilidad, tomando en cuenta que la casación debe estar dirigida a cuestionar los fundamentos del Auto de Vista y no así de la Sentencia; por lo que, su admisión y análisis no eran factibles; no obstante, fue admitido pronunciándose Resolución final, transgrediéndose su derecho a la igualdad vinculado con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto si bien el Auto Supremo, cita jurisprudencia en el numeral 2 de los fundamentos de su decisión, para sustentar la inviabilidad de lo señalado, ingresa al examen del recurso, infiriéndole un trato diferente al otorgado en otros precedentes en los que se declaró la inadmisibilidad en mérito a igual falencia en la técnica recursiva; lo que dio lugar a su vez que se afecte sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, al declararse probada la demanda reconvencional; b) El Auto Supremo de admisibilidad 765/2018-RA de 8 de agosto, delimitó el marco o campo de análisis a ser resuelto en el Auto Supremo 247/2019, detallando tres agravios a ser considerados en la decisión de fondo; empero, se analizaron otros aspectos, obviando que el Auto aludido, extrajo solo los cuestionamientos que cumplieron los presupuestos mínimos para ser sujetos a examen en casación, “desechando aquellos que no lo cumplen”. En ese marco, el referido Auto Supremo no podía pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, al no constar dentro de los agravios identificados en admisibilidad y tampoco haber sido impugnado por la recurrente de casación; al obrar en forma contraria, se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, además del principio de seguridad jurídica; c) En concordancia con lo antes descrito, Edilver Medrano Gonzales, no efectuó ni una mínima mención, base legal ni fundamento referente a su demanda de reivindicación, no habiendo cuestionado los argumentos del Tribunal de apelación sobre el particular; en ese orden, los Magistrados codemandados se hallaban impedidos de pronunciarse al respecto; empero, el Auto Supremo 247/2019, casó parcialmente el Auto de Vista “precisamente declarando probada la demanda de reivindicación”, obviando la garantía de la cosa juzgada y el derecho al debido proceso, en violación de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; d) Se conculcó el principio de preclusión, al ir el Auto Supremo impugnado, más allá de lo delimitado en el Auto de admisibilidad, declarando probada, reitera, la demanda reconvencional solo en cuanto a la reivindicación. En este punto, demanda también la transgresión del derecho a la defensa por cuanto no contestó el recurso de casación al no haberse cuestionado los fundamentos específicos del Auto de Vista, en cuyo mérito, “no tenía por qué pronunciarse respecto a ello”; y, e) La demanda reconvencional fue declarada probada sin que se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia unánime para que proceda la reivindicación; teniéndose al efecto, que el Juez, el Tribunal de alzada e incluso la propia recurrente, indicaron que la anotación preventiva registrada –que no puede ser equiparada al “verdadero registro de la propiedad”- caducó, con el efecto legal “que también reconoce la SCP 0700/2013”, estando anulada para las partes y terceros; en cuyo orden, no se acreditó el derecho propietario inobservando el primer y fundamental presupuesto para declarar probada dicha demanda, siendo que “…los supuestos documentos de transferencia pueden ser un medio probatorio para otras pretensiones, empero, no para la demanda de reivindicación en la que el derecho propietario debe estar debidamente acreditado y ello solo es posible con el respectivo registro en DDRR…” (sic), lo que no se cumplió en el caso. Existiendo un grave error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC, en virtud a que, “est [án] siendo despojados de los bienes que [les] corresponden por sucesión hereditaria que al presente incluso siguen registrados a nombre del de cuyus, de quien justo a [sus] hermanos [son] herederos forzosos…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.I y II, 56, 109, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, únicamente en lo referente a haber declarado probada la demanda reconvencional de reivindicación, ordenando a las autoridades judiciales demandadas que sin espera de turno, emitan un nuevo fallo en estricta observancia a los fundamentos de la resolución a dictarse en la jurisdicción constitucional; declarando infundado el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 620 a 629 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo que existe confesión en los informes de los Magistrados codemandados y de la tercera interesada, demandada en la acción civil, respecto a que el recurso de casación es una reiteración exacta del de apelación, refiriendo que, en virtud al derecho de acceso a la justicia se lo admitió pronunciándose en el fondo, no pudiendo confundirse el derecho mencionado con los requisitos y exigencias que regulan el procedimiento y su interposición. Destaca que, en el memorial de casación solo se cambió la fecha del escrito; por lo que, se emitió fallo en relación a un recurso que correspondió a otra etapa, habiéndose añadido únicamente haciendo cita del “Auto 518”, transcribiendo una fracción del mismo. De otro lado, no puede invocarse aplicación del principio de verdad material, resultando más bien en que el recurso no debió ser admitido, en todo caso se violentó “…desde el punto de la vista de la interposición del amparo, porque hay una verdad material que consiste en un recurso que no debió ser admitido, existe una verdad material que le ha dado prevalencia al Juez de instancia, el Juez que ha conocido la producción de prueba en base al principio de inmediación y contradicción algo que no puede hacer por las limitaciones del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Resalta que, si no se recurrió de casación en relación a la demanda de reivindicación, el Auto Supremo no podía declararla probada, estando limitada la competencia de los Tribunales de alzada a los agravios expresados por las partes y debidamente fundamentados. Finalizó indicando que, se efectuó una interpretación errónea del art. 1453 del CC, por cuanto la exigencia de un derecho propietario se entiende cumplido si está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), surgiendo desde ahí recién publicidad y la protección que la ley le otorga; empero, caducaron las anotaciones preventivas de la demandada, quien no hizo valer los documentos respectivos en su momento; no siendo el impetrante de tutela ni sus hermanos simples poseedores, habiéndose criado en los terrenos que eran de su padre en los que viven actualmente, siendo ellos los propietarios por sucesión hereditaria de forma automática sin necesidad de declaración judicial.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera, en relación a si se está cuestionando también en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo de admisibilidad “775/2018” -lo correcto es 765/2018-RA-, o solo el Auto Supremo 247/2019; el abogado del impetrante de tutela respondió expresando que se demanda “…la ilegalidad de la admisibilidad con el número de Auto Supremo que cursa en el expediente, porque (…) ese Auto Supremo es ilegal (…) y eso ha seguido una secuencia de ilegalidades que terminado con el pronunciamiento del último Auto Supremo…” (sic). Adicionalmente, contestando el cuestionamiento del Vocal mencionado, respecto a por qué no se impugnó en su momento el Auto Supremo de admisibilidad, respondió que: “no hay un recurso específico de impugnación de admisibilidad porque eso es una decisión del Tribunal”; y, en referencia a que podía interponer una acción de amparo constitucional sobre el particular, indicó que no consideraron “…hacerlo en su momento, porque, así como estaba plasmado el recurso de casación (tenían) seguridad de que no iba a prosperar…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 559 a 561, manifestando que: 1) En relación a que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto Edilver Medrano Gonzales, dirigió erróneamente su recurso de casación a observar la Sentencia, y no así el Auto de Vista; cuestión que no habría sido advertida por su autoridad en el Auto Supremo 247/2019; lo señalado no es evidente por cuanto en el numeral 2 del Considerando de fundamentación del fallo, analizó la inviabilidad de los agravios expuestos en casación al versar sobre observaciones a la Sentencia, estableciendo que únicamente resolverían los dos primeros puntos del recurso dirigidos a objetar el Auto de Vista, ello en aplicación del principio de acceso a la justicia; 2) Respecto a que en el Auto Supremo, se resolvieron aspectos no extractados como agravios en el Auto de admisión mencionado, pronunciándose en cuanto a la demanda reconvencional de reivindicación; debe tenerse presente que el Auto Supremo de admisión señalado, constituye una verificación de la admisibilidad del recurso de casación y del cumplimiento de la normativa civil (comprobando que el fallo admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso); siendo en la etapa posterior en la que se pronuncia sobre la controversia de las partes, constituyendo, reitera, la fase de admisibilidad solo un punto de referencia en el que no necesariamente se extraen todos los reclamos, teniendo por esencia dicho apartado demostrar la existencia de una expresión de agravios, los que son absueltos a momento de resolver el fondo del recurso; resultando por ende, ilógicas las impugnaciones del accionante en ese sentido; 3) En referencia a que el Auto Supremo 247/2019, hubiera incurrido en un grave error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC; el fallo emitido es congruente al contener una síntesis de la demanda y la reconvención de las partes, la apreciación de las pruebas y lo dispuesto por las autoridades de instancia en cuanto al análisis probatorio generado y producido durante la tramitación del proceso; llegándose a determinar que la división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el mismo momento de la sucesión. Así, en el presente caso, los derechos de Edilver Medrano Gonzales, respecto a los bienes en cuestión se consolidaron con los documentos de compraventa, siendo que por ambos lotes de terreno, antes de abrirse la sucesión, el de cujus percibió determinadas sumas de dinero a cambio, debiendo considerarse los presupuestos de justicia e igualdad en el contrato, así como el principio de buena fe; no pudiendo sus autoridades desconocer la voluntad de los contratantes, conforme al art. 1538.III del CC. Por otra parte, la demandada registró aunque no en la casilla de titularidad, sino en el de gravámenes y restricciones, la transferencia realizada en su favor, no pudiendo dejarse sin efecto dichos documentos, al no estar viciados de nulidad; debiendo respetar los herederos lo efectuado por el causante (art. 524 de igual cuerpo normativo), considerando que tratándose de bienes de sucesión debatidos entre herederos del causante, no se requiere la inscripción en DD.RR., ingresando los herederos en los derechos y obligaciones que contractualmente el causante hubiese efectuado en vida, como ocurrió en el caso; constituyendo el reclamo inherente al art. 1538 del Código citado, carente de toda relevancia constitucional; 4) El Auto Supremo cumplió todos los parámetros al revolver la casación, manejando con amplitud el principio de igualdad procesal, cumpliendo con el fin principal de la administración de justicia; no pudiendo ser considerado como vulnerante de los derechos fundamentales del accionante, solo por no haberle sido favorable; y, 5) Al no ser evidentes las lesiones de derechos denunciadas, corresponde denegar la tutela.
Marco Ernesto Jaime Molina, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no compareció a la audiencia señalada ni remitió informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 553.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Edilver Medrano Gonzales, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 597 a 601, manifestando lo siguiente: i) Respecto al primer cuestionamiento contenido en la demanda tutelar, no es evidente, por cuanto el Auto Supremo 247/2019, en su Considerando IV, fundamentó el pronunciamiento de fondo respecto a dos puntos de los siete impugnados en casación, aclarando que no se emitirían consideraciones en relación al resto de agravios porque impugnaban la Sentencia del Juez de primera instancia y no lo definido por el Tribunal de alzada. Destacando que no se modificó lo dispuesto por el Juez de la causa, en cuanto a la división y partición de bienes del remanente, siendo ella quien fue perjudicada y afectada en su derecho a la propiedad al disponer dicha autoridad judicial la anulación de dos contratos de compraventa de dos bienes inmuebles avasallados por los demandantes, hoy accionantes, con el erróneo argumento de estar vencidas sus anotaciones preventivas cuando el registro es para publicidad del derecho y oposición frente a terceros y no así contra herederos que vienen a ocupar el lugar del de cujus que vendió bienes en vida, que adquirió a título oneroso antes de fallecer su padre; no afectándose al accionante al haber logrado la restitución de sus bienes por medio de la reivindicación estando su derecho sucesorio reconocido correctamente por el remanente; ii) No es cierto tampoco el segundo agravio expuesto en la acción de amparo constitucional, por cuanto en el punto séptimo de su recurso de casación, expresó los agravios sufridos en los que “se encuentra justamente [su] acción reconvencional de reivindicación” instituida en el art. 1453 del CC; en virtud a ello, era plenamente justificable pronunciarse al respecto ante la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden, indicó que los principios de congruencia y pertinencia pueden “ser pasados por alto en un solo caso”, cual es la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a objeto de sanearlo, estando dicha atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por otra parte, el Tribunal de casación puede aplicar el principio de verdad material, a objeto que el derecho sustancial prevalezca frente a cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a su conocimiento; iii) En cuanto al tercer agravio demandado en la acción de defensa, no es evidente, porque el Auto Supremo, en su Considerando III, doctrina aplicable al caso “punto 2” del contrato de compraventa y “punto 4” de la acción reivindicatoria, tienen la debida fundamentación; en caso que el impetrante de tutela hubiera considerado que no se encuentra claro algún punto del ad quem, debió solicitar la complementación y enmienda conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC); iv) En lo relativo al cuarto agravio, contrariamente a lo afirmado en referencia a una incongruencia externa; el Auto Supremo 247/2019, se emitió con la congruencia debida, respondiendo todos los reclamos efectuados en el recurso de casación, advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto; v) Respecto a la transgresión de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, sucesión hereditaria y a la propiedad, no existe una explicación clara y precisa de cómo los demandados conculcaron los mismos, conllevando la inviabilidad de un análisis al respecto por falta de carga argumentativa; más aún si de los datos del proceso se tiene que el Tribunal de casación no vulneró los derechos de sucesión hereditaria ni la propiedad privada, porque mantuvieron probada en parte la demanda de división y partición de bienes hereditarios sobre el remanente de la superficie del terreno; advirtiéndose además de la declaratoria de los propios testigos de la parte demandante de la causa, que en el contrainterrogatorio informaron que “conocen que el terreno en su origen era de mayor extensión superficial”. De otra parte, “…el avasallamiento a [sus] lotes de terrenos comprados antes del fallecimiento de su padre se demostró con la propia confesión judicial provocada de los demandantes, la inspección judicial, fotografías, facturas de los servicios de agua, electricidad, gas domiciliar [io] que [tiene] instalado en los tres lotes de terreno, contrato de anticresis, de arrendamiento que demostró el dominio y posesión que ejercía (…) sobre estos bienes…” (sic); resultando incuestionable su derecho de propiedad, posesión anterior y pérdida de posesión, lo que motivó la procedencia de su demanda de reivindicación; y, vi) La competencia de la jurisdicción constitucional se halla limitada a tutelar derechos y garantías, no pudiendo efectuarse análisis de los principios cuya transgresión fue demandada por el accionante.
Por otra parte, el abogado del accionante, actuó en la audiencia de consideración de la acción de defensa, en representación también de los terceros interesados Benigno, Teresa Peregrina, Carlos y Aníbal Medrano Gonzales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 765/2018-RA, de admisión del recurso de casación, fue notificado a las partes el 8 de agosto de 2018, sin que el accionante hubiera impugnado el mismo cuando si consideraba su ilegalidad debió acudir a la acción de amparo constitucional en forma oportuna abriendo la posibilidad de un pronunciamiento por la jurisdicción constitucional. Al no obrar en ese sentido, permitió una decisión de fondo, correspondiendo únicamente por ende analizar las impugnaciones relacionadas al Auto Supremo 247/2019; b) Respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento del derecho a la igualdad, relacionado a la viabilidad de analizar el fondo de la Sentencia en el recurso de casación; el Auto Supremo aludido, resolvió sobre el fondo del problema suscitado, únicamente en lo inherente a los puntos primero y segundo de los agravios, no resultando cierta por ende, la transgresión al principio de igualdad, constituyendo además el análisis del test de admisibilidad una facultad privativa del Tribunal de casación, en virtud no solo del acceso a la justicia sino también de otros principios para posibilitar dicho acceso, “…más allá de eso flexibilizando el análisis del test de admisibilidad, resolvió admitir el recurso de casación, ello no supone que exista violación al derecho a la igualdad”; c) En relación a la conculcación del debido proceso en su elemento de congruencia y seguridad jurídica, por cuanto se habría casado el Auto de Vista en mérito a un aspecto que no formó parte de las reclamaciones del recurso de casación; aquello no resulta evidente, no pudiendo limitarse o coartarse la facultad argumentativa que tiene un Tribunal de instancia para hacer comprender las razones de su decisión. En el caso, el Auto Supremo se halla debidamente fundamentado, considerando que no corresponde analizar de forma aislada la pretensión o la solicitud de la recurrente de casación, quien requirió casar el Auto de Vista, se deniegue la demanda principal y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación; petitorio que constituye el límite sobre el que se abrió la competencia del Tribunal de casación; por lo que, tampoco existió vulneración de los derechos a la sucesión y a la propiedad privada; d) En cuanto a que no sería posible que en un fallo de fondo se ingrese al análisis y resolución de aspectos que no fueron considerados en el examen de admisibilidad del Tribunal de casación; destaca lo instituido en el art. 1538 del CC, sobre cuya aplicación debe darse validez al acto jurídico efectuado inter vivos; es decir, entre el padre de Edilver Medrano Gonzales y sus hermanos; y, e) Relacionado a la lesión del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la sucesión hereditaria por incorrecta interpretación del art. 1453 del CC; no es comprobable por cuanto esa disposición legal no exige para la acreditación del derecho propietario, el registro en DD.RR., sino solamente que se acredite el derecho propietario previamente y que la parte no se encuentre en posesión del inmueble del que pretende se le otorgue nuevamente la posesión; así, en el Auto Supremo 954/2015-L de 14 de octubre, se expuso que la acción reivindicatoria procede cuando el inmueble no obstante a no estar inscrito en DD.RR., mereció dentro del proceso el reconocimiento de aquel derecho propietario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 28 de septiembre de 2016, Teresa Peregrina, Valentín (hoy accionante), Carlos y Aníbal Medrano Gonzales, formularon demanda de división y partición de bienes sucesorios contra sus hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales (fs. 44 a 46); complementada y ampliada el 30 de noviembre de igual año (fs. 64 a 65). Por su parte, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de ese año, Edilver Medrano Gonzales, respondió la demanda principal y planteó demanda reconvencional (fs. 133 a 140 vta.); contestando a su vez a la ampliación de demanda y ratificando la demanda reconvencional, el 18 de enero de 2017 (fs. 143 a 152 vta.). A su vez, los demandantes contestaron la demanda reconvencional por memorial presentado el 3 de marzo del año mencionado (fs. 161 a 164).
II.2. A través de la Sentencia 055/2017 de 18 de octubre, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios y su ampliatoria, ordenando: 1) Dejar sin efecto las minutas de transferencia de 26 de julio de 2006, elaboradas mediante documentos privados con reconocimientos de firmas 4427083 y 4427080, realizadas en la Notaría 1 de esa localidad; 2) Aclarar que la Resolución no comprende la disposición de bienes sucesorios de propiedad de la demandada y reconvencionista Edilver Medrano Gonzales, que se encuentran inscritos en DD.RR.; y, 3) Proceder en ejecución de sentencia a la división física del lote de terreno de la sucesión entre los herederos de Leonor Medrano Figueroa. Por otra parte, declarar improbada la demanda reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de títulos en DD.RR. y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos. Sin costas por ser juicio doble (fs. 443 a 453 vta.).
II.3. Contra la Sentencia descrita en la Conclusión precedente; Edilver Medrano Gonzales planteó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017 (fs. 456 a 464). Alzada que fue respondida por Teresa Peregrina, Valentín, Aníbal y Carlos Medrano Gonzales, el 17 de noviembre del mismo año (fs. 467 a 469).
II.4. Por Auto de Vista 57/18 de 22 de febrero de 2018, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia impugnada (fs. 477 a 479).
II.5. El 25 de mayo de 2018, Edilver Medrano Gonzales, formuló recurso de casación en el fondo, solicitando casar el Auto de Vista cuestionado, declarando improbada la demanda principal y probada la reconvencional de acción negatoria de derecho, reivindicación, desocupación y entrega de bienes inmuebles, así como de pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia (fs. 483 a 495 vta.). Constando respuesta de Aníbal y Teresa Peregrina Medrano Gonzales, pidiendo “…lo declare inadmisible. Rechazando el recurso interpuesto. Para el caso de concederse la admisibilidad, se declare infundado, con costas y costos en todas las instancias” (sic [fs. 500 a 501 vta.]).
II.6. Por Auto Supremo 765/2018-RA de 8 de agosto, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 57/18 (fs. 515 a 516 vta.).
II.7. Mediante Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista 57/18; y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente “en remanente del derecho propietario” que fue interpuesto por los hermanos Teresa Peregrina, Valentín, Carlos y Aníbal Medrano Gonzales; declarando, asimismo, probada en parte la demanda reconvencional solo en lo relacionado a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006, con reconocimiento de firmas, registrados de forma preventiva en DD.RR., ubicados en la Urbanización Humberto Suárez Roca, manzano 028, predios 1-D y 1-C. Sin costas ni costos y responsabilidad por la casación parcial (fs. 519 a 528 vta.). Decisión notificada a la parte accionante el 7 de mayo de 2019 (fs. 529).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto en la demanda de división y partición de bienes sucesorios que formuló al fallecimiento de su progenitor, conjuntamente a sus hermanos, contra otros dos de sus hermanos; no obstante a que, en Sentencia y en Auto de Vista, logró resultado a su favor; ante el recurso de casación que planteó Edilver Medrano Gonzales, los Magistrados codemandados emitieron el Auto Supremo 247/2019, que deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la reconvencional; Auto Supremo que invoca: i) No debió ser admitido al ser una copia fiel del memorial de apelación, no habiéndole inferido un trato igualitario en cumplimiento de los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia; ii) El Auto Supremo de admisibilidad 765/2018-RA, delimitó los aspectos a ser resueltos en el Auto Supremo de fondo, detallando tres agravios; no obstante, se analizaron otros puntos como el inherente a la demanda reconvencional de reivindicación, lo que impedía un pronunciamiento al respecto en virtud al principio de congruencia; iii) La recurrente de casación no hizo mención alguna a la reivindicación en su recurso; por lo que, no podía el Auto Supremo realizar consideración alguna sobre el particular; iv) Se lesionó el principio de preclusión al ir más allá de lo delimitado en el Auto Supremo de admisibilidad; no habiendo contestado de su parte el recurso al no haberse cuestionado los fundamentos del Auto de Vista; y, v) La demanda reconvencional fue declarada probada sin cumplirse los presupuestos regulados en el art. 1453 del CC y la jurisprudencia, efectuando una interpretación errónea de dicha disposición al no haberse acreditado el requisito esencial a ese fin, como es la demostración del derecho propietario.
En revisión, compele verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), responde a la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa, derivada de la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, que señala que ésta podrá ser interpuesta: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (negrillas añadidas); previsión que se encuentra regulada de igual manera en el art. 54.I del CPCo, redactado en similar sentido. Estableciendo el parágrafo II de dicha norma procesal, que esta regla será excepcionalmente obviada, únicamente previa justificación fundada, cuando se demuestre que: “1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
Resulta claro, en consecuencia, que la acción de tutela examinada, es viable sólo en la medida en que el impetrante agote previamente a su interposición, todos los medios ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico en salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, únicamente ante la persistencia de la lesión, podrá formularla; estando constreñido por ende, a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional.
Respecto a la subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, aplicable en la actualidad al no ser contraria al nuevo orden constitucional ni a lo instituido en el Código Procesal Constitucional, al responder a su naturaleza jurídica; consignó las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, resumidas en que no es factible su interposición, y consecuentemente, su posterior admisión, tramitación y resolución, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…”.
Estableciendo por su parte, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
III.2. Sobre la necesaria invocación de los hechos y en consecuencia de los derechos considerados lesionados en las vías y mecanismos ordinarios
La jurisprudencia constitucional, a efectos de la consideración sobre la aplicación de la subsidiariedad descrita en el Fundamento Jurídico precedente, establece también la exigencia ineludible de la invocación del derecho considerado lesionado en las vías y mecanismos ordinarios. Al respecto, la SCP 0097/2013 de 17 de enero, indica: “‘…conforme lo ha anotado la SC 1086/2005-R de 12 de septiembre, «el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)».
«De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley…»’” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo[9], señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Lo expuesto permite concluir que, la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, da lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de la autoridad sea en el ámbito judicial o administrativo, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa que explique de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación en el marco de un debido proceso en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por la parte. Obligación de fundamentación y motivación, que es exigible tanto en primera como en segunda instancia, en la que, los tribunales de alzada se encuentran llamados a reparar las posibles vulneraciones cometidas por las autoridades de grado.
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Finalmente, compele señalar que, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, enfatizó que: “...el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Valentín Medrano Gonzales, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso de división y partición de bienes sucesorios que formuló contra su hermana Edilver Medrano Gonzales; habiéndose dictado Sentencia y Auto de Vista en su favor, la mencionada formuló recurso de casación que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 247/2019, que declaró probada en parte la demanda y probada en parte la reconvencional; incurriendo en los errores descritos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Al respecto, delimitado el problema jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar si es viable o no conceder la tutela requerida.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el hoy accionante conjuntamente a tres de sus hermanos, formuló demanda de división y partición de bienes sucesorios contra sus hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales (Conclusión II.1), refiriendo que ante el fallecimiento de su progenitor el 29 de mayo de 2009, tramitaron la declaratoria de herederos respectiva; manifestando que respecto al inmueble ubicado en la actual av. Humberto Suárez Roca de la localidad de Camiri del departamento de Santa Cruz, con matrícula 7.07.6.01.0000184 otorgada en DD.RR., su hermana Edilver Medrano Gonzales tiene anotados dos asientos en dicha matrícula; no obstante que todos como herederos tienen derecho al mismo en la parte que les corresponde; razón por la que, inscribieron de su parte en calidad de anotación preventiva, su derecho, en los asientos 3 y 4 de la columna B del certificado alodial 6720633. A su vez, por memorial complementario y ampliatorio, se requirió la inventariación y partición de los bienes sucesorios, respecto al antes indicado y a los demás bienes que pudiesen haber sido transferidos en detrimento de la igualdad de los hijos.
Por su parte, Edilver Medrano Gonzales, interpuso demanda reconvencional por acción negatoria de derecho, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de título en las oficinas públicas de DD.RR. y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos (Conclusión II.1), señalando que los demandantes no fueron claros al individualizar “cuál sería el bien inmueble que pretenden división y partición”, requiriendo en su petitorio división y partición de todos los bienes que se reconozcan a nombre de su difunto padre; empero, reconocieron que su persona tiene registrado preventivamente dos bienes inmuebles y otro que fueron comprados a su padre por acto entre vivos; siendo éstos los inmuebles de la av. Humberto Suárez Roca, con matrícula 7.07.6.01.0001927, asiento 1, 3 y 4 del casillero de titularidad (compra con escritura pública 229 de 10 de diciembre de 1993); y, dos con matrícula 7.07.6.01.0000184, con superficies de 948.10 m² y 660 m², adquiridos mediante compraventa con documentos privados de 26 de julio de 2006, reconocidos en firmas y rúbricas el 10 de agosto de ese año, estando anotados en los asientos 1 y 2 del casillero de gravámenes y restricciones. Teniendo varias piezas habitacionales y dependencias construidas en los mismos, encontrándose algunos en arrendamiento y otros en anticresis, instalación de servicios básicos y otros; estando conforme a lo anotado, uno registrado definitivamente y los otros dos anotados preventivamente en DD.RR.; habiendo sido todos transferidos en vida de su padre, teniendo los efectos del art. 110 del CC, no constituyendo bienes hereditarios, debiendo deferirse únicamente la demanda de división y partición sobre el patrimonio hereditario relicto existente al momento del fallecimiento de su progenitor. Su hermano Benigno Medrano Gonzales, también compró en vida otro inmueble a su padre. No obstante, los demandantes allanaron sus inmuebles con violencia física y sicológica, persistiendo en la amedrentación de sus inquilinos y anticresistas.
Por otra parte, en memorial de respuesta a la ampliación de demanda y ratificación de la reconvencional (Conclusión II.1), la antes mencionada, señaló que no tenía objeción a la realización de un inventario valorativo o evaluativo, pero solo de los bienes sucesorios, no así de los tres inmuebles que adquirió en calidad de compraventa de su progenitor, en un acto entre vivos, no resultando por ende estos bienes hereditarios. Por lo que, solicitó se declare improbada la principal y probada la reconvencional en protección de su derecho a la propiedad, ordenando que los demandantes cesen “…de las perturbaciones, la salida y expulsión de los perturbadores, la desocupación y entrega de los dos bienes inmuebles, con remisión de obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal por los ilícitos cometidos de perturbación de posesión y avasallamiento de propiedad privada…” (sic). Con costas, gastos, costos procesales, daños y perjuicios. En relación a la reconvencional, los demandantes la contestaron (Conclusión II.1), manifestando que su padre confió la dirección de la economía familiar comunitaria a su hermana mayor Edilver Medrano Gonzales, habiendo destinado su progenitor a cada uno de sus hijos un lote de terreno para que tengan su vivienda con propiedad privada e individual; razón, por la que, efectuaron construcciones en los lotes, teniendo como resultado final cinco viviendas módicas. De otro lado, reconocen que en cuanto a un inmueble de la demandada, no tienen objeción alguna, pero sí de los derivados de la matrícula 707.6.01.0000184, supuestamente comprados a su padre con una transferencia ficticia para apropiarse de sus bienes, en desmedro del derecho a la igualdad de todos los hijos; debiendo considerarse que las ventas hechas a su hermana no están perfeccionadas al no estar inscrito el derecho propietario, efectuándose una mera anotación preventiva; no habiendo prescrito su derecho a reclamar y a obtener la nulidad tomando en cuenta que las anotaciones preventivas son de 2014.
La Sentencia 055/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), declaró probada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios y su ampliatoria; e, improbada la reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de títulos en DD.RR. y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos. Fallo que en lo principal refiere que ambas partes presentaron documentación para acreditar su derecho; adjuntando los demandantes su declaratoria de herederos y la demandada y reconvencionista contratos de compraventa suscritos antes de la muerte de su progenitor, respecto a tres inmuebles. Teniéndose en cuanto a los primeros la existencia de pruebas testificales coincidentes que señalan que su padre siempre tuvo la voluntad de dejar a todos sus hijos una casa donde vivir; que en confesión judicial Benigno Medrano Gonzales expresó que si bien su progenitor les transfirió a él y a Edilver Medrano Gonzales propiedades, fue solo para legalizar los servicios básicos, “que tenían que hacer, porque no habían cancelado el monto de dinero del bien inmueble a su padre”; y, que en relación a la demandada y reconvencionista las anotaciones preventivas de sus compraventas caducaron conforme al art. 1553 del CC, que prevé el plazo de dos años máximo para las mismas, sin que las hubiera ampliado, lo que condice con lo expuesto en la SCP 0700/2013 (no se consigna la fecha); por lo que, en virtud al principio de igualdad de los hijos, al no contar con la publicidad regulada en el art. 1538 del Código citado, su documentación perdió eficacia al no haber convertido sus anotaciones en inscripciones definitivas, según refiere el Auto Supremo 940/2015-L de 14 de octubre; ello en cuanto a dos de los inmuebles, siendo que en referencia a uno si fue inscrito debidamente en forma definitiva.
En conocimiento de la Sentencia dictada, Edilver Medrano Gonzales planteó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017, demandando esencialmente que el Juez de la causa incurrió en infracción de los arts. 521, 524, 584 y 1538.III del CC, al no valorar su derecho propietario instituido en los arts. 56 de la CPE y 105 del Código precitado, por cuanto los demandantes no son terceros sino sucesores y por ende, partes en los contratos de compraventa, según los arts. 524 y 1297 del CC; a más de no haberse probado con un contradocumento que no hubiera pagado el precio de las compraventas, habiéndose perfeccionado las mismas con el acuerdo de voluntades. Alzada respondida por los demandantes el 17 de noviembre de ese año, en sentido que la autoridad judicial de primera instancia actuó de forma debida siendo que la demandada y reconvencionista no cumplió, entre otras, las regulaciones previstas en el art. 1279 del CC (Conclusión II.3). Al respecto, mediante Auto de Vista 57/18, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.4); estableciendo que de los antecedentes y pruebas documentales aportadas se evidenciaba que el Juez actuó en apego a la ley tomando en cuenta que, por certificado alodial de DD.RR. de 1 de agosto de 2014, no se demostró el derecho propietario de Edilver Medrano Gonzales, estableciendo el art. 1538 del CC, que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino, desde el momento en que se hace público conforme a lo normado en ese Código y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título en DD.RR.; cuestión ineludible para lograr la reivindicación de un derecho propietario. En cuyo orden, se advertía que los bienes del proceso seguían siendo de propiedad del de cujus, ingresando en consecuencia, a la división y partición de bienes sucesorios.
Efectuada la descripción de los antecedentes anotados supra, destaca que por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, Edilver Medrano Gonzales, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 57/18 (Conclusión II.5), indicando que dicho fallo tenía errores en el fondo o errores in iudicando, la valoración realizada sería arbitraria e irrazonale y no obedecería a los marcos legales de razonabilidad y equidad, con la consecuente lesión de sus derechos y garantías. Señalando como agravios los siguientes: a) El Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia impugnada con el argumento que el fallo de primera instancia obró en estricto apego a la ley, sin encontrar transgresión o errónea interpretación de normas sustantivas, al igual que el a quo incurrió en interpretación equivocada y vulneración de los arts. 1538.III, 524, 584 y 521 del CC; que se consumó cuando el Juez trató a los herederos de su vendedor Leonor Medrano Figueroa, como terceros, y no así como parte vendedora del contrato tomando en cuenta que al declararse herederos forzosos pasaron a ocupar el lugar de su causante como vendedores y no como terceros. En cuyo mérito, tanto el Juez como el Tribunal de alzada, debieron dar validez y surtir efectos legales de los tres contratos de compraventa; cuestionando que el fallo de primera instancia no consideró que los documentos de compraventa de 26 de julio de 2006, están debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas, de forma voluntaria, teniendo la eficacia instituida en el art. 1297 del Código citado, alcanzando sus efectos a los herederos y causahabientes de su progenitor; y, si bien las anotaciones preventivas caducaron, la ausencia de registro definitivo de DD.RR., no es impedimento para que las ventas no puedan surtir efectos entre las partes contratantes, siendo que la publicidad de DD.RR., está regulada para la oposición ante terceros y no para las partes contratantes; b) El Juez de la causa efectuó una incorrecta interpretación del art. 1003 del CC, al aplicar lo establecido en la SCP 0700/2013 (no indica la fecha), refiriéndose a la prelación de derechos por efecto de la inscripción, “dando a entender” que al caducar la anotación preventiva de sus dos lotes de terreno y estando vigente la inscripción preventiva de la declaración judicial de los herederos del de cujus, los herederos tendrían preferencia frente a su persona. No siendo empleable en su caso, la prelación de derechos, teniendo un título de propiedad que surte entre las partes contratantes, y no obstante a no estar registrado en DD.RR., no existe mejor derecho propietario entre su derecho y el que tienen los demandantes por efecto de la sucesión hereditaria; siendo su derecho propietario oponible a todo el que quiera reivindicar el bien en virtud a la transferencia por acto oneroso del que emergió; c) El Juez incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas e infracción de los arts. 450 y 584 del Código citado, respecto al art. 1328 inc. 2) del mismo Código, por cuanto en la confesión judicial de Benigno Medrano Gonzales, refirió que él “compró de manera ficticia para tramitar lo de la luz y el agua”, alegando una situación propia que no involucra las compraventas que ella realizó respecto a los tres inmuebles de su padre de los que es propietaria. Por otra parte, se admitió prueba testifical contra lo dispuesto en los contratos de compraventa, en contravención a la ley; no habiendo tomado en cuenta los avasallamientos que sufrió por los demandantes producto de los que se encuentra “arrinconada en uno solo de (sus) inmuebles”, no existiendo un “contradocumento o aclarativo sobre donación, simulación, anticipo de legítima o deuda por precio de venta”; debiendo tenerse por ende, como cumplido el pago de las compraventas teniendo sus documentos la fuerza probatoria respectiva; d) El Juez demandado cometió también error de hecho en la valoración de la prueba al definir que su inmueble sería ganancial y no propio de su causante, sin considerar la prueba que adjuntó al respecto; e) En concordancia con el punto anterior, no se tomó en cuenta que al ser un bien inmueble propio no requería para su transferencia del consentimiento de la esposa ni de los hijos; f) El Juez de la causa efectuó una incorrecta aplicación del art. 1509 del CC, con relación a los arts. 1065 y 1066.II del mismo cuerpo legal, en virtud a que la transferencia realizada por su padre no fue una liberalidad o donación, sino onerosa; no habiendo impugnado los demandantes que no existiera demostración del pago del precio, lo que en todo caso debió ser demandado pidiendo la nulidad por simulación; por lo que, la autoridad de primera instancia no podía referirse a aquello; no existiendo además ninguna norma que disponga la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre padres e hijos; y, g) Al obrar el Juez de la causa en evidente transgresión e interpretación errónea de las normas sustantivas aplicables, lesionó sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, causando daños también en su patrimonio al privarle de tres lotes de terreno que compró con dinero propio fruto de su trabajo de muchos años en vulneración de su derecho de propiedad. Razones todas por las que, solicitó casar el Auto de Vista recurrido, revalorizando las pruebas en su conjunto, verificando las normas sustantivas acusadas de transgredidas y resolviendo el fondo de la controversia con base en la correcta aplicación e interpretación de la ley, se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, con el pago de costas, costos, gastos judiciales y honorarios; actuando en virtud al principio de verdad material.
El recurso de casación descrito supra, fue contestado únicamente por Aníbal y Teresa Peregrina Medrano Gonzales, aduciendo que la demandada y reconvencionista efectúa una interpretación parcial del art. 1538.II del CC, olvidando que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento que se hace público mediante la inscripción en DD.RR.; logrando la publicidad con la inscripción del título que origina el derecho cumpliendo las formalidades administrativas, pagos tributarios y otros, teniendo que ante el incumplimiento de algún requisito hace que la inscripción pueda pedirse mediante una anotación específica denominada anotación preventiva por defecto subsanable conforme al art. 1552.I inc. 5) del Código citado; observando en el caso que la demandada no cumplió con lo expuesto, motivando que su derecho caduque y que los documentos de transferencia surtan efectos solo entre vendedor y comprador, imponiendo la Ley al acreedor negligente la caducidad de su derecho de anotación preventiva; por lo que, al haber fallecido su padre no tiene a quién pedir el cumplimiento del contrato, al no haber hecho uso de la ampliación del plazo de la anotación preventiva; aspectos que fueron correctamente valorados por el Juez de la causa; no entendiendo si el recurso de casación fue presentado en el fondo o en la forma, o a demostrar errores de valoración procesal.
Por Auto Supremo 765/2018-RA, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por Edilver Medrano Gonzales contra el Auto de Vista 57/18, estableciendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el marco de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del CPC; señalando que el fallo impugnado se encuentra dentro de los casos de procedencia regulados en el art. 270 del CC; que la parte recurrente cumplió el plazo para su interposición conforme al art. 273 del Código Adjetivo Civil; así como contar con la legitimación procesal respectiva en virtud a los arts. 270 y 272 de ese Código. Consignando en el punto 4 del Considerando II, que de la revisión del recurso de casación, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se tenía que se denunciaba: 1) Errónea interpretación de los arts. 1538, 524, 584 y 521 del CC, que se consuma cuando el Juez trata a los herederos de su vendedor Leonor Medrano Figueroa como terceros y no como parte vendedora, porque al tratarse de herederos forzosos venían a ocupar el lugar de su causante como vendedores y no como terceros; actitud que conllevaría la lesión del art. 524 del Código anotado; 2) De la revisión de las minutas de transferencia reconocidas en firmas y rúbricas el 26 de julio de 2006, si bien caducó su anotación preventiva, en virtud al art. 1297 de dicho cuerpo normativo, el documento tiene la misma eficacia de un documento público conferido entre los otorgantes y sus causahabientes; por lo que, el registro no se constituía en un impedimento para que la venta no surta efectos entre las partes contratantes, por cuanto la ley prevé que el registro es oponible a terceros, no entre los contratantes; y, c) No se valoraron las pruebas ni se confrontaron las unas con las otras, omitiendo verificar la fecha de celebración del contrato, “que se encuentra en el certificado de matrimonio”, porque algunos bienes fueron adquiridos antes que sus progenitores se casen. Siendo dicho Auto Supremo notificado el 8 de agosto de 2018.
Finalmente, mediante Auto Supremo 247/2019, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista 57/18, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente en remanente del derecho propietario; y, probada en parte la demanda reconvencional solo respecto a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006; sin costas, costos ni responsabilidad por la casación parcial. Fallo que en su Considerando I, consigna los antecedentes del proceso; en el Considerando II, el contenido del recurso de casación y la respuesta; en el Considerando III, refiere doctrina aplicable al caso sobre la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la sentencia, el contrato de compraventa, la división y partición de bienes hereditarios y la afectación a la legítima, y sobre la acción reivincatoria; y, en el Considerando IV, inicialmente en el punto 1, detalla los fundamentos pronunciados por el Juez de la causa en la Sentencia, así como los del Auto de Vista; expresando por su parte en el punto 2, en relación a la inviabilidad de analizar el fondo de la Sentencia que en mérito al art. 270.I del CPC y el punto III.1 de la doctrina legal aplicable en la que se citó como precedente el Auto Supremo “214/2016”, los reclamos impugnados en casación deben estar dirigidos a observar aspectos de forma y fondo del Auto de Vista y no así la Sentencia, teniéndose en el caso, que el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, “…a primera vista (…) es una transcripción de los motivos planteados en su recurso de apelación contra la Sentencia del juez de primera instancia (…), dado con excepción -en alguna manera- de los dos primeros puntos de agravio que amplían sus fundamentos, todos los demás invocados en el recurso de casación tienden a impugnar el fallo del A quo y no así del Ad quem…” (sic), ampliándose en el primer punto los argumentos respecto a la interpretación del art. 1538 del CC, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en el segundo añadiendo un segundo párrafo que identifica los documentos que fueron dejados sin efectos, citando también precedentes jurisprudenciales. Concluyendo que, “…conforme la doctrina citada y habiéndose establecido la salvedad respecto a los argumentos planteados en los dos primeros puntos del recurso de casación y lo resuelto por el Ad quem, este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios, dado que recurren en el fondo la sentencia del Juez de instancia y no así los fundamentos del Tribunal de alzada, lo que no ocurre con los dos primeros puntos de agravio; por ende, en aplicación del principio de acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver lo denunciado...” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).
En última instancia, en el punto 3 del Considerando IV del Auto Supremo 247/2019, se sustenta la decisión conforme a lo siguiente: i) Entre las características del contrato, se tiene la bilateralidad, que es consensual, no es de carácter formal, es oneroso y conmutativo; constituyendo de otro lado, la solemnidad de transcribir la venta en una escritura pública, simplemente un requisito para su inscripción en el registro de DD.RR., lo que no conlleva que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, no requiriendo una determinada forma para su celebración en el marco de los arts. 491 y 492 del CC; ii) Respecto a la oponibilidad de los actos inscritos en DD.RR., el efecto normal de un registro es hacer oponible el acto registrado a los demás actos que igualmente están sujetos a registro o inscripción; empero, el acto que no se inscribe es inoponible al tercero y por principio, carece de efectos con relación de terceros, empero, su existencia debe ser respetada; iii) La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión; y, en el caso, los derechos de la demandada Edilver Medrano Gonzales respecto a los bienes en cuestión, se consolidaron con los documentos de compraventa de 26 de junio de 2006, siendo que por ambos lotes de terreno antes de abrirse la sucesión, el de cujus percibió determinadas sumas de dinero a cambio; y, dentro de los presupuestos de justicia e igualdad para la actuación del contrato, debe aludirse al “buen contrato”, como aquel en el que los contrayentes se autodeterminan y encuentran la igualdad, celebrándose de buena fe; iv) El Tribunal de casación no puede desconocer la voluntad de los contratantes plasmada en los “documentos de fs. 81 y 85”, entre otros, en oportuna aplicación de los principios que conforman el derecho de contratos, regulando por otra parte, el art. 1538.III del CC, que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los que no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; v) En el asunto, no es menos cierto que la demandada registró, aunque no en la casilla de la titularidad sobre el dominio sino en el de gravámenes y restricciones, la transferencia realizada en su favor; en cuyo mérito, no ameritaba dejar sin efecto los documentos mencionados al no encontrarse viciados de nulidad; habiéndose dejado de lado lo consensuado por las partes suscribientes; y, vi) La reconvencionista individualizó los bienes objeto de la litis que pretende reivindicar, delimitado con la presentación de planos hasta donde se extiende su derecho propietario; correspondiendo emitir fallo conforme al art. 220.IV del CPC.
Conforme a lo expuesto, debe precisarse inicialmente que, no obstante que la parte accionante tanto en su demanda tutelar como en audiencia, invocó la ilegalidad del Auto Supremo 765/2018-RA, que fue notificado a las partes en igual data; de los antecedentes adjuntos no se advierte que hubiera efectuado impugnación alguna respecto al mismo, no habiendo presentado contestación al recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, denunciando lo cuestionado directamente en esta acción tutelar, en sentido que, el memorial de casación sería una copia al recurso de apelación y que correspondía por ende, declarar su inadmisibilidad, al contener falencias en la técnica recursiva; por cuanto, si bien refiere que al verificar dichas irregularidades en el recurso de casación, creyó que éste no sería admitido y menos considerado en el fondo, en ejercicio precisamente de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía demandar esos aspectos en la respuesta a la casación, no pudiendo las partes procesales presumir la forma en que resolverán las autoridades judiciales los asuntos sometidos a su conocimiento. No siendo viable para la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, resolver aspectos directamente cuestionados mediante la acción de amparo constitucional.
Conforme a lo anotado, este Tribunal, únicamente realizará el análisis del Auto Supremo 247/2019, debiendo precisarse inicialmente que, pese a que el accionante refiere que en dicho Auto Supremo, se debieron resolver solo los aspectos consignados en el Auto de admisión; debe considerarse que la admisión no resulta óbice para que el Tribunal de casación en un análisis más detallado y profundo de su contenido, identifique con mayor precisión los puntos de agravio de la casación y los aspectos detallados en la contestación; realizándose en la fase de admisibilidad un estudio guiado por el principio pro actione, de forma que al conocer el fondo, no consta impedimento alguno para que de una lectura más minuciosa del recurso, se precise qué cuestiones serán resueltas en el mismo (precisamente por ello, en el Auto Supremo de admisibilidad se señala que en lo trascendental se identifican los puntos de agravio, lo que denota que no se puntualizaron todos).
Ahora bien, cabe precisar, en este punto que, no resulta evidente la incongruencia invocada por el peticionante de tutela, en sentido que, pese a que invocó jurisprudencia referente a la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la Sentencia, se ingresó a analizar cuestiones de fondo, en desmedro de su derecho a la igualdad; por cuanto, dicha jurisprudencia fue aplicada respecto a los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del recurso de casación; entendiendo según señaló el Tribunal de casación, que lo descrito en los puntos 1 y 2, sí se enfocó a cuestionar lo dispuesto en el Auto de Vista, por lo que, correspondía considerar aquello.
No obstante, es evidente del detalle pormenorizado de actuados efectuado supra, y en esencial, del contenido del Auto Supremo 247/2019, que si bien el mismo tiene una estructura de forma; vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes debida fundamentación y congruencia, al no haber fundamentado debidamente la casación parcial del Auto de Vista 57/18, no constando alusión alguna a los aspectos consignados en la contestación al recurso de casación, que si bien no fue presentada por el ahora impetrante de tutela, no resulta óbice para efectuar pronunciamiento sobre el particular, por la afectación directa que tiene el Auto Supremo, en sus intereses y por ende, derechos fundamentales. Teniendo que efectivamente la decisión asumida en el Auto Supremo 247/2019, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados; debido proceso que constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento que la decisión no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico-jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.
En ese marco, el Auto Supremo, únicamente se pronunció con relación a lo señalado en el recurso de casación, y no así en cuanto a la contestación al mismo; no habiendo explicado de forma debida lo cuestionado respecto a haber caducado la anotación preventiva efectuada por la demandada y reconvencionista, conforme invocó la parte demandante y fue el sustento de la Sentencia y Auto de Vista, que citaron también la SCP 0700/2013 de 3 de junio; dando claridad y certeza a los demandantes, entre ellos, al ahora accionante, respecto a las razones de la determinación asumida, consignando solo la cita del art. 1538.III del CC, estableciendo no ser “…menos cierto que la demandada registró -aunque no en la casilla de la titularidad sobre el dominio sino en el de gravámenes y restricciones-, la transferencia realizada en su favor, por lo que no ameritaba dejar sin efecto los citados documentos, pues al no encontrarse viciados de nulidad, se dejó de lado lo consensuado por las partes suscribientes…” (sic). Aspectos que no pueden suplirse con los fundamentos expuestos en el informe presentado por los Magistrados codemandados, en respuesta a la acción de defensa planteada en su contra, siendo que en todo caso debieron ser plasmados, si así consideraban, en el fallo ahora cuestionado.
Por otra parte, en forma posterior, se indica: “…la reconvencionista individualizó los bienes objeto de litis que pretende reivindicar, delimitado con la presentación de planos hasta donde se extiende su derecho propietario cursante de fs. 84 y 87…” (sic); declarando en consecuencia, probada la demanda reconvencional, sin hacer mención alguna al art. 1453 del CC, al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria ni identificándose tampoco ello de los dos puntos que se decidió resolver; y, si bien en virtud a lo expuesto en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, el art. 17.I de la LOJ, permite que las autoridades de alzada, se pronuncien sobre cuestiones no impugnadas, al advertir vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; no se fundamentó debidamente lo decidido al respecto, incurriendo por ende en arbitrariedad, al haberse adoptado una decisión sin motivación, y por la falta de coherencia del fallo, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precitado.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que la concesión es únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, siendo que en cuanto al resto de derechos invocados como transgredidos, no se evidencia la forma en que estos hubieran sido vulnerados. Por otra parte, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada, al haberse emitido una resolución arbitraria con motivación insuficiente (Fundamento Jurídico III.3); lo que debe ser subsanado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el fallo pertinente en el marco de los Fundamentos expuestos en esta Resolución Constitucional; única base sobre la que se sustenta la misma.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1° REVOCAR en parte la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, únicamente en lo relativo a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
2° DENEGAR la tutela, respecto al resto de derechos invocados como lesionados; es decir, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, no habiéndose comprobado su transgresión.
3° Dejar sin efecto el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a los Magistrados codemandados, emitir un nuevo fallo cumpliendo el debido proceso, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.