SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
Finalmente, mediante Auto Supremo 247/2019, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó parcialmente el Auto de Vista 57/18, y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente en remanente del derecho propietario; y, probada en parte la demanda reconvencional solo respecto a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006; sin costas, costos ni responsabilidad por la casación parcial. Fallo que en su Considerando I, consigna los antecedentes del proceso; en el Considerando II, el contenido del recurso de casación y la respuesta; en el Considerando III, refiere doctrina aplicable al caso sobre la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la sentencia, el contrato de compraventa, la división y partición de bienes hereditarios y la afectación a la legítima, y sobre la acción reivincatoria; y, en el Considerando IV, inicialmente en el punto 1, detalla los fundamentos pronunciados por el Juez de la causa en la Sentencia, así como los del Auto de Vista; expresando por su parte en el punto 2, en relación a la inviabilidad de analizar el fondo de la Sentencia que en mérito al art. 270.I del CPC y el punto III.1 de la doctrina legal aplicable en la que se citó como precedente el Auto Supremo “214/2016”, los reclamos impugnados en casación deben estar dirigidos a observar aspectos de forma y fondo del Auto de Vista y no así la Sentencia, teniéndose en el caso, que el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, “…a primera vista (…) es una transcripción de los motivos planteados en su recurso de apelación contra la Sentencia del juez de primera instancia (…), dado con excepción -en alguna manera- de los dos primeros puntos de agravio que amplían sus fundamentos, todos los demás invocados en el recurso de casación tienden a impugnar el fallo del A quo y no así del Ad quem…” (sic), ampliándose en el primer punto los argumentos respecto a la interpretación del art. 1538 del CC, citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en el segundo añadiendo un segundo párrafo que identifica los documentos que fueron dejados sin efectos, citando también precedentes jurisprudenciales. Concluyendo que, “…conforme la doctrina citada y habiéndose establecido la salvedad respecto a los argumentos planteados en los dos primeros puntos del recurso de casación y lo resuelto por el Ad quem, este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios, dado que recurren en el fondo la sentencia del Juez de instancia y no así los fundamentos del Tribunal de alzada, lo que no ocurre con los dos primeros puntos de agravio; por ende, en aplicación del principio de acceso a la justicia, este Tribunal pasa a resolver lo denunciado...” (sic [negrillas y subrayado añadidos]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)