SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
1)
Juan Carlos Berrios Albizú, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentó informe escrito el 13 de noviembre de 2019, cursante de fs. 559 a 561, manifestando que: 1) En relación a que se vulneró el derecho a la igualdad por cuanto Edilver Medrano Gonzales, dirigió erróneamente su recurso de casación a observar la Sentencia, y no así el Auto de Vista; cuestión que no habría sido advertida por su autoridad en el Auto Supremo 247/2019; lo señalado no es evidente por cuanto en el numeral 2 del Considerando de fundamentación del fallo, analizó la inviabilidad de los agravios expuestos en casación al versar sobre observaciones a la Sentencia, estableciendo que únicamente resolverían los dos primeros puntos del recurso dirigidos a objetar el Auto de Vista, ello en aplicación del principio de acceso a la justicia; 2) Respecto a que en el Auto Supremo, se resolvieron aspectos no extractados como agravios en el Auto de admisión mencionado, pronunciándose en cuanto a la demanda reconvencional de reivindicación; debe tenerse presente que el Auto Supremo de admisión señalado, constituye una verificación de la admisibilidad del recurso de casación y del cumplimiento de la normativa civil (comprobando que el fallo admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso); siendo en la etapa posterior en la que se pronuncia sobre la controversia de las partes, constituyendo, reitera, la fase de admisibilidad solo un punto de referencia en el que no necesariamente se extraen todos los reclamos, teniendo por esencia dicho apartado demostrar la existencia de una expresión de agravios, los que son absueltos a momento de resolver el fondo del recurso; resultando por ende, ilógicas las impugnaciones del accionante en ese sentido; 3) En referencia a que el Auto Supremo 247/2019, hubiera incurrido en un grave error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC; el fallo emitido es congruente al contener una síntesis de la demanda y la reconvención de las partes, la apreciación de las pruebas y lo dispuesto por las autoridades de instancia en cuanto al análisis probatorio generado y producido durante la tramitación del proceso; llegándose a determinar que la división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el mismo momento de la sucesión. Así, en el presente caso, los derechos de Edilver Medrano Gonzales, respecto a los bienes en cuestión se consolidaron con los documentos de compraventa, siendo que por ambos lotes de terreno, antes de abrirse la sucesión, el de cujus percibió determinadas sumas de dinero a cambio, debiendo considerarse los presupuestos de justicia e igualdad en el contrato, así como el principio de buena fe; no pudiendo sus autoridades desconocer la voluntad de los contratantes, conforme al art. 1538.III del CC. Por otra parte, la demandada registró aunque no en la casilla de titularidad, sino en el de gravámenes y restricciones, la transferencia realizada en su favor, no pudiendo dejarse sin efecto dichos documentos, al no estar viciados de nulidad; debiendo respetar los herederos lo efectuado por el causante (art. 524 de igual cuerpo normativo), considerando que tratándose de bienes de sucesión debatidos entre herederos del causante, no se requiere la inscripción en DD.RR., ingresando los herederos en los derechos y obligaciones que contractualmente el causante hubiese efectuado en vida, como ocurrió en el caso; constituyendo el reclamo inherente al art. 1538 del Código citado, carente de toda relevancia constitucional; 4) El Auto Supremo cumplió todos los parámetros al revolver la casación, manejando con amplitud el principio de igualdad procesal, cumpliendo con el fin principal de la administración de justicia; no pudiendo ser considerado como vulnerante de los derechos fundamentales del accionante, solo por no haberle sido favorable; y, 5) Al no ser evidentes las lesiones de derechos denunciadas, corresponde denegar la tutela.
1° REVOCAR en parte la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada por el accionante, únicamente en lo relativo a la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)