SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
i)
Edilver Medrano Gonzales, citada en calidad de tercera interesada dentro de la presente acción tutelar, presentó memorial el 29 de noviembre de 2019, cursante de fs. 597 a 601, manifestando lo siguiente: i) Respecto al primer cuestionamiento contenido en la demanda tutelar, no es evidente, por cuanto el Auto Supremo 247/2019, en su Considerando IV, fundamentó el pronunciamiento de fondo respecto a dos puntos de los siete impugnados en casación, aclarando que no se emitirían consideraciones en relación al resto de agravios porque impugnaban la Sentencia del Juez de primera instancia y no lo definido por el Tribunal de alzada. Destacando que no se modificó lo dispuesto por el Juez de la causa, en cuanto a la división y partición de bienes del remanente, siendo ella quien fue perjudicada y afectada en su derecho a la propiedad al disponer dicha autoridad judicial la anulación de dos contratos de compraventa de dos bienes inmuebles avasallados por los demandantes, hoy accionantes, con el erróneo argumento de estar vencidas sus anotaciones preventivas cuando el registro es para publicidad del derecho y oposición frente a terceros y no así contra herederos que vienen a ocupar el lugar del de cujus que vendió bienes en vida, que adquirió a título oneroso antes de fallecer su padre; no afectándose al accionante al haber logrado la restitución de sus bienes por medio de la reivindicación estando su derecho sucesorio reconocido correctamente por el remanente; ii) No es cierto tampoco el segundo agravio expuesto en la acción de amparo constitucional, por cuanto en el punto séptimo de su recurso de casación, expresó los agravios sufridos en los que “se encuentra justamente [su] acción reconvencional de reivindicación” instituida en el art. 1453 del CC; en virtud a ello, era plenamente justificable pronunciarse al respecto ante la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. En ese orden, indicó que los principios de congruencia y pertinencia pueden “ser pasados por alto en un solo caso”, cual es la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a objeto de sanearlo, estando dicha atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Por otra parte, el Tribunal de casación puede aplicar el principio de verdad material, a objeto que el derecho sustancial prevalezca frente a cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a su conocimiento; iii) En cuanto al tercer agravio demandado en la acción de defensa, no es evidente, porque el Auto Supremo, en su Considerando III, doctrina aplicable al caso “punto 2” del contrato de compraventa y “punto 4” de la acción reivindicatoria, tienen la debida fundamentación; en caso que el impetrante de tutela hubiera considerado que no se encuentra claro algún punto del ad quem, debió solicitar la complementación y enmienda conforme al art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC); iv) En lo relativo al cuarto agravio, contrariamente a lo afirmado en referencia a una incongruencia externa; el Auto Supremo 247/2019, se emitió con la congruencia debida, respondiendo todos los reclamos efectuados en el recurso de casación, advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto; v) Respecto a la transgresión de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, sucesión hereditaria y a la propiedad, no existe una explicación clara y precisa de cómo los demandados conculcaron los mismos, conllevando la inviabilidad de un análisis al respecto por falta de carga argumentativa; más aún si de los datos del proceso se tiene que el Tribunal de casación no vulneró los derechos de sucesión hereditaria ni la propiedad privada, porque mantuvieron probada en parte la demanda de división y partición de bienes hereditarios sobre el remanente de la superficie del terreno; advirtiéndose además de la declaratoria de los propios testigos de la parte demandante de la causa, que en el contrainterrogatorio informaron que “conocen que el terreno en su origen era de mayor extensión superficial”. De otra parte, “…el avasallamiento a [sus] lotes de terrenos comprados antes del fallecimiento de su padre se demostró con la propia confesión judicial provocada de los demandantes, la inspección judicial, fotografías, facturas de los servicios de agua, electricidad, gas domiciliar [io] que [tiene] instalado en los tres lotes de terreno, contrato de anticresis, de arrendamiento que demostró el dominio y posesión que ejercía (…) sobre estos bienes…” (sic); resultando incuestionable su derecho de propiedad, posesión anterior y pérdida de posesión, lo que motivó la procedencia de su demanda de reivindicación; y, vi) La competencia de la jurisdicción constitucional se halla limitada a tutelar derechos y garantías, no pudiendo efectuarse análisis de los principios cuya transgresión fue demandada por el accionante.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto en la demanda de división y partición de bienes sucesorios que formuló al fallecimiento de su progenitor, conjuntamente a sus hermanos, contra otros dos de sus hermanos; no obstante a que, en Sentencia y en Auto de Vista, logró resultado a su favor; ante el recurso de casación que planteó Edilver Medrano Gonzales, los Magistrados codemandados emitieron el Auto Supremo 247/2019, que deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda, y probada en parte la reconvencional; Auto Supremo que invoca: i) No debió ser admitido al ser una copia fiel del memorial de apelación, no habiéndole inferido un trato igualitario en cumplimiento de los precedentes del Tribunal Supremo de Justicia; ii) El Auto Supremo de admisibilidad 765/2018-RA, delimitó los aspectos a ser resueltos en el Auto Supremo de fondo, detallando tres agravios; no obstante, se analizaron otros puntos como el inherente a la demanda reconvencional de reivindicación, lo que impedía un pronunciamiento al respecto en virtud al principio de congruencia; iii) La recurrente de casación no hizo mención alguna a la reivindicación en su recurso; por lo que, no podía el Auto Supremo realizar consideración alguna sobre el particular; iv) Se lesionó el principio de preclusión al ir más allá de lo delimitado en el Auto Supremo de admisibilidad; no habiendo contestado de su parte el recurso al no haberse cuestionado los fundamentos del Auto de Vista; y, v) La demanda reconvencional fue declarada probada sin cumplirse los presupuestos regulados en el art. 1453 del CC y la jurisprudencia, efectuando una interpretación errónea de dicha disposición al no haberse acreditado el requisito esencial a ese fin, como es la demostración del derecho propietario.
En última instancia, en el punto 3 del Considerando IV del Auto Supremo 247/2019, se sustenta la decisión conforme a lo siguiente: i) Entre las características del contrato, se tiene la bilateralidad, que es consensual, no es de carácter formal, es oneroso y conmutativo; constituyendo de otro lado, la solemnidad de transcribir la venta en una escritura pública, simplemente un requisito para su inscripción en el registro de DD.RR., lo que no conlleva que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, no requiriendo una determinada forma para su celebración en el marco de los arts. 491 y 492 del CC; ii) Respecto a la oponibilidad de los actos inscritos en DD.RR., el efecto normal de un registro es hacer oponible el acto registrado a los demás actos que igualmente están sujetos a registro o inscripción; empero, el acto que no se inscribe es inoponible al tercero y por principio, carece de efectos con relación de terceros, empero, su existencia debe ser respetada; iii) La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión; y, en el caso, los derechos de la demandada Edilver Medrano Gonzales respecto a los bienes en cuestión, se consolidaron con los documentos de compraventa de 26 de junio de 2006, siendo que por ambos lotes de terreno antes de abrirse la sucesión, el de cujus percibió determinadas sumas de dinero a cambio; y, dentro de los presupuestos de justicia e igualdad para la actuación del contrato, debe aludirse al “buen contrato”, como aquel en el que los contrayentes se autodeterminan y encuentran la igualdad, celebrándose de buena fe; iv) El Tribunal de casación no puede desconocer la voluntad de los contratantes plasmada en los “documentos de fs. 81 y 85”, entre otros, en oportuna aplicación de los principios que conforman el derecho de contratos, regulando por otra parte, el art. 1538.III del CC, que los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los que no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados; v) En el asunto, no es menos cierto que la demandada registró, aunque no en la casilla de la titularidad sobre el dominio sino en el de gravámenes y restricciones, la transferencia realizada en su favor; en cuyo mérito, no ameritaba dejar sin efecto los documentos mencionados al no encontrarse viciados de nulidad; habiéndose dejado de lado lo consensuado por las partes suscribientes; y, vi) La reconvencionista individualizó los bienes objeto de la litis que pretende reivindicar, delimitado con la presentación de planos hasta donde se extiende su derecho propietario; correspondiendo emitir fallo conforme al art. 220.IV del CPC.
Conforme a lo expuesto, debe precisarse inicialmente que, no obstante que la parte accionante tanto en su demanda tutelar como en audiencia, invocó la ilegalidad del Auto Supremo 765/2018-RA, que fue notificado a las partes en igual data; de los antecedentes adjuntos no se advierte que hubiera efectuado impugnación alguna respecto al mismo, no habiendo presentado contestación al recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, denunciando lo cuestionado directamente en esta acción tutelar, en sentido que, el memorial de casación sería una copia al recurso de apelación y que correspondía por ende, declarar su inadmisibilidad, al contener falencias en la técnica recursiva; por cuanto, si bien refiere que al verificar dichas irregularidades en el recurso de casación, creyó que éste no sería admitido y menos considerado en el fondo, en ejercicio precisamente de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, podía demandar esos aspectos en la respuesta a la casación, no pudiendo las partes procesales presumir la forma en que resolverán las autoridades judiciales los asuntos sometidos a su conocimiento. No siendo viable para la jurisdicción constitucional en virtud al principio de subsidiariedad, conforme a lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, resolver aspectos directamente cuestionados mediante la acción de amparo constitucional.
Conforme a lo anotado, este Tribunal, únicamente realizará el análisis del Auto Supremo 247/2019, debiendo precisarse inicialmente que, pese a que el accionante refiere que en dicho Auto Supremo, se debieron resolver solo los aspectos consignados en el Auto de admisión; debe considerarse que la admisión no resulta óbice para que el Tribunal de casación en un análisis más detallado y profundo de su contenido, identifique con mayor precisión los puntos de agravio de la casación y los aspectos detallados en la contestación; realizándose en la fase de admisibilidad un estudio guiado por el principio pro actione, de forma que al conocer el fondo, no consta impedimento alguno para que de una lectura más minuciosa del recurso, se precise qué cuestiones serán resueltas en el mismo (precisamente por ello, en el Auto Supremo de admisibilidad se señala que en lo trascendental se identifican los puntos de agravio, lo que denota que no se puntualizaron todos).
Ahora bien, cabe precisar, en este punto que, no resulta evidente la incongruencia invocada por el peticionante de tutela, en sentido que, pese a que invocó jurisprudencia referente a la inviabilidad de impugnar en casación lo fundamentado en la Sentencia, se ingresó a analizar cuestiones de fondo, en desmedro de su derecho a la igualdad; por cuanto, dicha jurisprudencia fue aplicada respecto a los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 del recurso de casación; entendiendo según señaló el Tribunal de casación, que lo descrito en los puntos 1 y 2, sí se enfocó a cuestionar lo dispuesto en el Auto de Vista, por lo que, correspondía considerar aquello.
No obstante, es evidente del detalle pormenorizado de actuados efectuado supra, y en esencial, del contenido del Auto Supremo 247/2019, que si bien el mismo tiene una estructura de forma; vulneró el derecho al debido proceso del accionante, en sus vertientes debida fundamentación y congruencia, al no haber fundamentado debidamente la casación parcial del Auto de Vista 57/18, no constando alusión alguna a los aspectos consignados en la contestación al recurso de casación, que si bien no fue presentada por el ahora impetrante de tutela, no resulta óbice para efectuar pronunciamiento sobre el particular, por la afectación directa que tiene el Auto Supremo, en sus intereses y por ende, derechos fundamentales. Teniendo que efectivamente la decisión asumida en el Auto Supremo 247/2019, cuestionado en la demanda tutelar, no cumplió el debido proceso exigible en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, omitiendo la fundamentación, motivación y congruencia a la que se hallaban llamados los Magistrados codemandados; debido proceso que constriñe a las autoridades judiciales ordinarias, efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de Derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así las partes asumen convencimiento que la decisión no es irrazonable sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico-jurídicos sólidos en el marco del debido proceso.
En ese marco, el Auto Supremo, únicamente se pronunció con relación a lo señalado en el recurso de casación, y no así en cuanto a la contestación al mismo; no habiendo explicado de forma debida lo cuestionado respecto a haber caducado la anotación preventiva efectuada por la demandada y reconvencionista, conforme invocó la parte demandante y fue el sustento de la Sentencia y Auto de Vista, que citaron también la SCP 0700/2013 de 3 de junio; dando claridad y certeza a los demandantes, entre ellos, al ahora accionante, respecto a las razones de la determinación asumida, consignando solo la cita del art. 1538.III del CC, estableciendo no ser “…menos cierto que la demandada registró -aunque no en la casilla de la titularidad sobre el dominio sino en el de gravámenes y restricciones-, la transferencia realizada en su favor, por lo que no ameritaba dejar sin efecto los citados documentos, pues al no encontrarse viciados de nulidad, se dejó de lado lo consensuado por las partes suscribientes…” (sic). Aspectos que no pueden suplirse con los fundamentos expuestos en el informe presentado por los Magistrados codemandados, en respuesta a la acción de defensa planteada en su contra, siendo que en todo caso debieron ser plasmados, si así consideraban, en el fallo ahora cuestionado.
Por otra parte, en forma posterior, se indica: “…la reconvencionista individualizó los bienes objeto de litis que pretende reivindicar, delimitado con la presentación de planos hasta donde se extiende su derecho propietario cursante de fs. 84 y 87…” (sic); declarando en consecuencia, probada la demanda reconvencional, sin hacer mención alguna al art. 1453 del CC, al cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria ni identificándose tampoco ello de los dos puntos que se decidió resolver; y, si bien en virtud a lo expuesto en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, el art. 17.I de la LOJ, permite que las autoridades de alzada, se pronuncien sobre cuestiones no impugnadas, al advertir vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; no se fundamentó debidamente lo decidido al respecto, incurriendo por ende en arbitrariedad, al haberse adoptado una decisión sin motivación, y por la falta de coherencia del fallo, en el marco de lo expuesto en el Fundamento Jurídico precitado.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que la concesión es únicamente respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, siendo que en cuanto al resto de derechos invocados como transgredidos, no se evidencia la forma en que estos hubieran sido vulnerados. Por otra parte, la presente Resolución, emitida por la jurisdicción constitucional no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo auto supremo a dictarse, toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada, al haberse emitido una resolución arbitraria con motivación insuficiente (Fundamento Jurídico III.3); lo que debe ser subsanado por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo el fallo pertinente en el marco de los Fundamentos expuestos en esta Resolución Constitucional; única base sobre la que se sustenta la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)