SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
III.4. Análisis del caso concreto
Corresponde a esta Sala, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por Valentín Medrano Gonzales, determinar si la tutela requerida por el indicado es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, y del principio de seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso de división y partición de bienes sucesorios que formuló contra su hermana Edilver Medrano Gonzales; habiéndose dictado Sentencia y Auto de Vista en su favor, la mencionada formuló recurso de casación que mereció el pronunciamiento del Auto Supremo 247/2019, que declaró probada en parte la demanda y probada en parte la reconvencional; incurriendo en los errores descritos en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que el hoy accionante conjuntamente a tres de sus hermanos, formuló demanda de división y partición de bienes sucesorios contra sus hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales (Conclusión II.1), refiriendo que ante el fallecimiento de su progenitor el 29 de mayo de 2009, tramitaron la declaratoria de herederos respectiva; manifestando que respecto al inmueble ubicado en la actual av. Humberto Suárez Roca de la localidad de Camiri del departamento de Santa Cruz, con matrícula 7.07.6.01.0000184 otorgada en DD.RR., su hermana Edilver Medrano Gonzales tiene anotados dos asientos en dicha matrícula; no obstante que todos como herederos tienen derecho al mismo en la parte que les corresponde; razón por la que, inscribieron de su parte en calidad de anotación preventiva, su derecho, en los asientos 3 y 4 de la columna B del certificado alodial 6720633. A su vez, por memorial complementario y ampliatorio, se requirió la inventariación y partición de los bienes sucesorios, respecto al antes indicado y a los demás bienes que pudiesen haber sido transferidos en detrimento de la igualdad de los hijos.
Por su parte, Edilver Medrano Gonzales, interpuso demanda reconvencional por acción negatoria de derecho, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de título en las oficinas públicas de DD.RR. y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos (Conclusión II.1), señalando que los demandantes no fueron claros al individualizar “cuál sería el bien inmueble que pretenden división y partición”, requiriendo en su petitorio división y partición de todos los bienes que se reconozcan a nombre de su difunto padre; empero, reconocieron que su persona tiene registrado preventivamente dos bienes inmuebles y otro que fueron comprados a su padre por acto entre vivos; siendo éstos los inmuebles de la av. Humberto Suárez Roca, con matrícula 7.07.6.01.0001927, asiento 1, 3 y 4 del casillero de titularidad (compra con escritura pública 229 de 10 de diciembre de 1993); y, dos con matrícula 7.07.6.01.0000184, con superficies de 948.10 m² y 660 m², adquiridos mediante compraventa con documentos privados de 26 de julio de 2006, reconocidos en firmas y rúbricas el 10 de agosto de ese año, estando anotados en los asientos 1 y 2 del casillero de gravámenes y restricciones. Teniendo varias piezas habitacionales y dependencias construidas en los mismos, encontrándose algunos en arrendamiento y otros en anticresis, instalación de servicios básicos y otros; estando conforme a lo anotado, uno registrado definitivamente y los otros dos anotados preventivamente en DD.RR.; habiendo sido todos transferidos en vida de su padre, teniendo los efectos del art. 110 del CC, no constituyendo bienes hereditarios, debiendo deferirse únicamente la demanda de división y partición sobre el patrimonio hereditario relicto existente al momento del fallecimiento de su progenitor. Su hermano Benigno Medrano Gonzales, también compró en vida otro inmueble a su padre. No obstante, los demandantes allanaron sus inmuebles con violencia física y sicológica, persistiendo en la amedrentación de sus inquilinos y anticresistas.
Por otra parte, en memorial de respuesta a la ampliación de demanda y ratificación de la reconvencional (Conclusión II.1), la antes mencionada, señaló que no tenía objeción a la realización de un inventario valorativo o evaluativo, pero solo de los bienes sucesorios, no así de los tres inmuebles que adquirió en calidad de compraventa de su progenitor, en un acto entre vivos, no resultando por ende estos bienes hereditarios. Por lo que, solicitó se declare improbada la principal y probada la reconvencional en protección de su derecho a la propiedad, ordenando que los demandantes cesen “…de las perturbaciones, la salida y expulsión de los perturbadores, la desocupación y entrega de los dos bienes inmuebles, con remisión de obrados al Ministerio Público para el procesamiento penal por los ilícitos cometidos de perturbación de posesión y avasallamiento de propiedad privada…” (sic). Con costas, gastos, costos procesales, daños y perjuicios. En relación a la reconvencional, los demandantes la contestaron (Conclusión II.1), manifestando que su padre confió la dirección de la economía familiar comunitaria a su hermana mayor Edilver Medrano Gonzales, habiendo destinado su progenitor a cada uno de sus hijos un lote de terreno para que tengan su vivienda con propiedad privada e individual; razón, por la que, efectuaron construcciones en los lotes, teniendo como resultado final cinco viviendas módicas. De otro lado, reconocen que en cuanto a un inmueble de la demandada, no tienen objeción alguna, pero sí de los derivados de la matrícula 707.6.01.0000184, supuestamente comprados a su padre con una transferencia ficticia para apropiarse de sus bienes, en desmedro del derecho a la igualdad de todos los hijos; debiendo considerarse que las ventas hechas a su hermana no están perfeccionadas al no estar inscrito el derecho propietario, efectuándose una mera anotación preventiva; no habiendo prescrito su derecho a reclamar y a obtener la nulidad tomando en cuenta que las anotaciones preventivas son de 2014.
La Sentencia 055/2017, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2), declaró probada la demanda ordinaria de división y partición de bienes sucesorios y su ampliatoria; e, improbada la reconvencional sobre acción negatoria, reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, pago de daños y perjuicios, registro de títulos en DD.RR. y cancelación de anotación preventiva de declaratoria de herederos. Fallo que en lo principal refiere que ambas partes presentaron documentación para acreditar su derecho; adjuntando los demandantes su declaratoria de herederos y la demandada y reconvencionista contratos de compraventa suscritos antes de la muerte de su progenitor, respecto a tres inmuebles. Teniéndose en cuanto a los primeros la existencia de pruebas testificales coincidentes que señalan que su padre siempre tuvo la voluntad de dejar a todos sus hijos una casa donde vivir; que en confesión judicial Benigno Medrano Gonzales expresó que si bien su progenitor les transfirió a él y a Edilver Medrano Gonzales propiedades, fue solo para legalizar los servicios básicos, “que tenían que hacer, porque no habían cancelado el monto de dinero del bien inmueble a su padre”; y, que en relación a la demandada y reconvencionista las anotaciones preventivas de sus compraventas caducaron conforme al art. 1553 del CC, que prevé el plazo de dos años máximo para las mismas, sin que las hubiera ampliado, lo que condice con lo expuesto en la SCP 0700/2013 (no se consigna la fecha); por lo que, en virtud al principio de igualdad de los hijos, al no contar con la publicidad regulada en el art. 1538 del Código citado, su documentación perdió eficacia al no haber convertido sus anotaciones en inscripciones definitivas, según refiere el Auto Supremo 940/2015-L de 14 de octubre; ello en cuanto a dos de los inmuebles, siendo que en referencia a uno si fue inscrito debidamente en forma definitiva.
En conocimiento de la Sentencia dictada, Edilver Medrano Gonzales planteó recurso de apelación el 31 de octubre de 2017, demandando esencialmente que el Juez de la causa incurrió en infracción de los arts. 521, 524, 584 y 1538.III del CC, al no valorar su derecho propietario instituido en los arts. 56 de la CPE y 105 del Código precitado, por cuanto los demandantes no son terceros sino sucesores y por ende, partes en los contratos de compraventa, según los arts. 524 y 1297 del CC; a más de no haberse probado con un contradocumento que no hubiera pagado el precio de las compraventas, habiéndose perfeccionado las mismas con el acuerdo de voluntades. Alzada respondida por los demandantes el 17 de noviembre de ese año, en sentido que la autoridad judicial de primera instancia actuó de forma debida siendo que la demandada y reconvencionista no cumplió, entre otras, las regulaciones previstas en el art. 1279 del CC (Conclusión II.3). Al respecto, mediante Auto de Vista 57/18, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el fallo impugnado (Conclusión II.4); estableciendo que de los antecedentes y pruebas documentales aportadas se evidenciaba que el Juez actuó en apego a la ley tomando en cuenta que, por certificado alodial de DD.RR. de 1 de agosto de 2014, no se demostró el derecho propietario de Edilver Medrano Gonzales, estableciendo el art. 1538 del CC, que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino, desde el momento en que se hace público conforme a lo normado en ese Código y que la publicidad se adquiere mediante la inscripción del título en DD.RR.; cuestión ineludible para lograr la reivindicación de un derecho propietario. En cuyo orden, se advertía que los bienes del proceso seguían siendo de propiedad del de cujus, ingresando en consecuencia, a la división y partición de bienes sucesorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)