SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
a)
Destacó, en ese sentido que, los agravios cometidos por los Magistrados codemandados, son los siguientes: a) Al ser el recurso de casación una copia fiel del memorial de apelación, correspondía declarar su inadmisibilidad, tomando en cuenta que la casación debe estar dirigida a cuestionar los fundamentos del Auto de Vista y no así de la Sentencia; por lo que, su admisión y análisis no eran factibles; no obstante, fue admitido pronunciándose Resolución final, transgrediéndose su derecho a la igualdad vinculado con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto si bien el Auto Supremo, cita jurisprudencia en el numeral 2 de los fundamentos de su decisión, para sustentar la inviabilidad de lo señalado, ingresa al examen del recurso, infiriéndole un trato diferente al otorgado en otros precedentes en los que se declaró la inadmisibilidad en mérito a igual falencia en la técnica recursiva; lo que dio lugar a su vez que se afecte sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, al declararse probada la demanda reconvencional; b) El Auto Supremo de admisibilidad 765/2018-RA de 8 de agosto, delimitó el marco o campo de análisis a ser resuelto en el Auto Supremo 247/2019, detallando tres agravios a ser considerados en la decisión de fondo; empero, se analizaron otros aspectos, obviando que el Auto aludido, extrajo solo los cuestionamientos que cumplieron los presupuestos mínimos para ser sujetos a examen en casación, “desechando aquellos que no lo cumplen”. En ese marco, el referido Auto Supremo no podía pronunciarse respecto a la demanda reconvencional de reivindicación, al no constar dentro de los agravios identificados en admisibilidad y tampoco haber sido impugnado por la recurrente de casación; al obrar en forma contraria, se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento congruencia, a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada, además del principio de seguridad jurídica; c) En concordancia con lo antes descrito, Edilver Medrano Gonzales, no efectuó ni una mínima mención, base legal ni fundamento referente a su demanda de reivindicación, no habiendo cuestionado los argumentos del Tribunal de apelación sobre el particular; en ese orden, los Magistrados codemandados se hallaban impedidos de pronunciarse al respecto; empero, el Auto Supremo 247/2019, casó parcialmente el Auto de Vista “precisamente declarando probada la demanda de reivindicación”, obviando la garantía de la cosa juzgada y el derecho al debido proceso, en violación de sus derechos a la sucesión hereditaria y a la propiedad privada; d) Se conculcó el principio de preclusión, al ir el Auto Supremo impugnado, más allá de lo delimitado en el Auto de admisibilidad, declarando probada, reitera, la demanda reconvencional solo en cuanto a la reivindicación. En este punto, demanda también la transgresión del derecho a la defensa por cuanto no contestó el recurso de casación al no haberse cuestionado los fundamentos específicos del Auto de Vista, en cuyo mérito, “no tenía por qué pronunciarse respecto a ello”; y, e) La demanda reconvencional fue declarada probada sin que se cumplan los presupuestos establecidos en el art. 1453 del Código Civil (CC) y la jurisprudencia unánime para que proceda la reivindicación; teniéndose al efecto, que el Juez, el Tribunal de alzada e incluso la propia recurrente, indicaron que la anotación preventiva registrada –que no puede ser equiparada al “verdadero registro de la propiedad”- caducó, con el efecto legal “que también reconoce la SCP 0700/2013”, estando anulada para las partes y terceros; en cuyo orden, no se acreditó el derecho propietario inobservando el primer y fundamental presupuesto para declarar probada dicha demanda, siendo que “…los supuestos documentos de transferencia pueden ser un medio probatorio para otras pretensiones, empero, no para la demanda de reivindicación en la que el derecho propietario debe estar debidamente acreditado y ello solo es posible con el respectivo registro en DDRR…” (sic), lo que no se cumplió en el caso. Existiendo un grave error de interpretación y aplicación del art. 1453 del CC, en virtud a que, “est [án] siendo despojados de los bienes que [les] corresponden por sucesión hereditaria que al presente incluso siguen registrados a nombre del de cuyus, de quien justo a [sus] hermanos [son] herederos forzosos…” (sic).
Efectuada la descripción de los antecedentes anotados supra, destaca que por memorial presentado el 25 de mayo de 2018, Edilver Medrano Gonzales, planteó recurso de casación contra el Auto de Vista 57/18 (Conclusión II.5), indicando que dicho fallo tenía errores en el fondo o errores in iudicando, la valoración realizada sería arbitraria e irrazonale y no obedecería a los marcos legales de razonabilidad y equidad, con la consecuente lesión de sus derechos y garantías. Señalando como agravios los siguientes: a) El Tribunal de apelación al confirmar la Sentencia impugnada con el argumento que el fallo de primera instancia obró en estricto apego a la ley, sin encontrar transgresión o errónea interpretación de normas sustantivas, al igual que el a quo incurrió en interpretación equivocada y vulneración de los arts. 1538.III, 524, 584 y 521 del CC; que se consumó cuando el Juez trató a los herederos de su vendedor Leonor Medrano Figueroa, como terceros, y no así como parte vendedora del contrato tomando en cuenta que al declararse herederos forzosos pasaron a ocupar el lugar de su causante como vendedores y no como terceros. En cuyo mérito, tanto el Juez como el Tribunal de alzada, debieron dar validez y surtir efectos legales de los tres contratos de compraventa; cuestionando que el fallo de primera instancia no consideró que los documentos de compraventa de 26 de julio de 2006, están debidamente reconocidos en sus firmas y rúbricas, de forma voluntaria, teniendo la eficacia instituida en el art. 1297 del Código citado, alcanzando sus efectos a los herederos y causahabientes de su progenitor; y, si bien las anotaciones preventivas caducaron, la ausencia de registro definitivo de DD.RR., no es impedimento para que las ventas no puedan surtir efectos entre las partes contratantes, siendo que la publicidad de DD.RR., está regulada para la oposición ante terceros y no para las partes contratantes; b) El Juez de la causa efectuó una incorrecta interpretación del art. 1003 del CC, al aplicar lo establecido en la SCP 0700/2013 (no indica la fecha), refiriéndose a la prelación de derechos por efecto de la inscripción, “dando a entender” que al caducar la anotación preventiva de sus dos lotes de terreno y estando vigente la inscripción preventiva de la declaración judicial de los herederos del de cujus, los herederos tendrían preferencia frente a su persona. No siendo empleable en su caso, la prelación de derechos, teniendo un título de propiedad que surte entre las partes contratantes, y no obstante a no estar registrado en DD.RR., no existe mejor derecho propietario entre su derecho y el que tienen los demandantes por efecto de la sucesión hereditaria; siendo su derecho propietario oponible a todo el que quiera reivindicar el bien en virtud a la transferencia por acto oneroso del que emergió; c) El Juez incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas e infracción de los arts. 450 y 584 del Código citado, respecto al art. 1328 inc. 2) del mismo Código, por cuanto en la confesión judicial de Benigno Medrano Gonzales, refirió que él “compró de manera ficticia para tramitar lo de la luz y el agua”, alegando una situación propia que no involucra las compraventas que ella realizó respecto a los tres inmuebles de su padre de los que es propietaria. Por otra parte, se admitió prueba testifical contra lo dispuesto en los contratos de compraventa, en contravención a la ley; no habiendo tomado en cuenta los avasallamientos que sufrió por los demandantes producto de los que se encuentra “arrinconada en uno solo de (sus) inmuebles”, no existiendo un “contradocumento o aclarativo sobre donación, simulación, anticipo de legítima o deuda por precio de venta”; debiendo tenerse por ende, como cumplido el pago de las compraventas teniendo sus documentos la fuerza probatoria respectiva; d) El Juez demandado cometió también error de hecho en la valoración de la prueba al definir que su inmueble sería ganancial y no propio de su causante, sin considerar la prueba que adjuntó al respecto; e) En concordancia con el punto anterior, no se tomó en cuenta que al ser un bien inmueble propio no requería para su transferencia del consentimiento de la esposa ni de los hijos; f) El Juez de la causa efectuó una incorrecta aplicación del art. 1509 del CC, con relación a los arts. 1065 y 1066.II del mismo cuerpo legal, en virtud a que la transferencia realizada por su padre no fue una liberalidad o donación, sino onerosa; no habiendo impugnado los demandantes que no existiera demostración del pago del precio, lo que en todo caso debió ser demandado pidiendo la nulidad por simulación; por lo que, la autoridad de primera instancia no podía referirse a aquello; no existiendo además ninguna norma que disponga la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre padres e hijos; y, g) Al obrar el Juez de la causa en evidente transgresión e interpretación errónea de las normas sustantivas aplicables, lesionó sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, causando daños también en su patrimonio al privarle de tres lotes de terreno que compró con dinero propio fruto de su trabajo de muchos años en vulneración de su derecho de propiedad. Razones todas por las que, solicitó casar el Auto de Vista recurrido, revalorizando las pruebas en su conjunto, verificando las normas sustantivas acusadas de transgredidas y resolviendo el fondo de la controversia con base en la correcta aplicación e interpretación de la ley, se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, con el pago de costas, costos, gastos judiciales y honorarios; actuando en virtud al principio de verdad material.
El recurso de casación descrito supra, fue contestado únicamente por Aníbal y Teresa Peregrina Medrano Gonzales, aduciendo que la demandada y reconvencionista efectúa una interpretación parcial del art. 1538.II del CC, olvidando que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento que se hace público mediante la inscripción en DD.RR.; logrando la publicidad con la inscripción del título que origina el derecho cumpliendo las formalidades administrativas, pagos tributarios y otros, teniendo que ante el incumplimiento de algún requisito hace que la inscripción pueda pedirse mediante una anotación específica denominada anotación preventiva por defecto subsanable conforme al art. 1552.I inc. 5) del Código citado; observando en el caso que la demandada no cumplió con lo expuesto, motivando que su derecho caduque y que los documentos de transferencia surtan efectos solo entre vendedor y comprador, imponiendo la Ley al acreedor negligente la caducidad de su derecho de anotación preventiva; por lo que, al haber fallecido su padre no tiene a quién pedir el cumplimiento del contrato, al no haber hecho uso de la ampliación del plazo de la anotación preventiva; aspectos que fueron correctamente valorados por el Juez de la causa; no entendiendo si el recurso de casación fue presentado en el fondo o en la forma, o a demostrar errores de valoración procesal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)