SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 227/2019 de 30 de diciembre, cursante de fs. 630 a 635, denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos: a) El Auto Supremo 765/2018-RA, de admisión del recurso de casación, fue notificado a las partes el 8 de agosto de 2018, sin que el accionante hubiera impugnado el mismo cuando si consideraba su ilegalidad debió acudir a la acción de amparo constitucional en forma oportuna abriendo la posibilidad de un pronunciamiento por la jurisdicción constitucional. Al no obrar en ese sentido, permitió una decisión de fondo, correspondiendo únicamente por ende analizar las impugnaciones relacionadas al Auto Supremo 247/2019; b) Respecto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en su elemento del derecho a la igualdad, relacionado a la viabilidad de analizar el fondo de la Sentencia en el recurso de casación; el Auto Supremo aludido, resolvió sobre el fondo del problema suscitado, únicamente en lo inherente a los puntos primero y segundo de los agravios, no resultando cierta por ende, la transgresión al principio de igualdad, constituyendo además el análisis del test de admisibilidad una facultad privativa del Tribunal de casación, en virtud no solo del acceso a la justicia sino también de otros principios para posibilitar dicho acceso, “…más allá de eso flexibilizando el análisis del test de admisibilidad, resolvió admitir el recurso de casación, ello no supone que exista violación al derecho a la igualdad”; c) En relación a la conculcación del debido proceso en su elemento de congruencia y seguridad jurídica, por cuanto se habría casado el Auto de Vista en mérito a un aspecto que no formó parte de las reclamaciones del recurso de casación; aquello no resulta evidente, no pudiendo limitarse o coartarse la facultad argumentativa que tiene un Tribunal de instancia para hacer comprender las razones de su decisión. En el caso, el Auto Supremo se halla debidamente fundamentado, considerando que no corresponde analizar de forma aislada la pretensión o la solicitud de la recurrente de casación, quien requirió casar el Auto de Vista, se deniegue la demanda principal y se declare probada la demanda reconvencional de reivindicación; petitorio que constituye el límite sobre el que se abrió la competencia del Tribunal de casación; por lo que, tampoco existió vulneración de los derechos a la sucesión y a la propiedad privada; d) En cuanto a que no sería posible que en un fallo de fondo se ingrese al análisis y resolución de aspectos que no fueron considerados en el examen de admisibilidad del Tribunal de casación; destaca lo instituido en el art. 1538 del CC, sobre cuya aplicación debe darse validez al acto jurídico efectuado inter vivos; es decir, entre el padre de Edilver Medrano Gonzales y sus hermanos; y, e) Relacionado a la lesión del debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la sucesión hereditaria por incorrecta interpretación del art. 1453 del CC; no es comprobable por cuanto esa disposición legal no exige para la acreditación del derecho propietario, el registro en DD.RR., sino solamente que se acredite el derecho propietario previamente y que la parte no se encuentre en posesión del inmueble del que pretende se le otorgue nuevamente la posesión; así, en el Auto Supremo 954/2015-L de 14 de octubre, se expuso que la acción reivindicatoria procede cuando el inmueble no obstante a no estar inscrito en DD.RR., mereció dentro del proceso el reconocimiento de aquel derecho propietario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)