SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2

Fecha: 23-Oct-2020

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo que existe confesión en los informes de los Magistrados codemandados y de la tercera interesada, demandada en la acción civil, respecto a que el recurso de casación es una reiteración exacta del de apelación, refiriendo que, en virtud al derecho de acceso a la justicia se lo admitió pronunciándose en el fondo, no pudiendo confundirse el derecho mencionado con los requisitos y exigencias que regulan el procedimiento y su interposición. Destaca que, en el memorial de casación solo se cambió la fecha del escrito; por lo que, se emitió fallo en relación a un recurso que correspondió a otra etapa, habiéndose añadido únicamente haciendo cita del “Auto 518”, transcribiendo una fracción del mismo. De otro lado, no puede invocarse aplicación del principio de verdad material, resultando más bien en que el recurso no debió ser admitido, en todo caso se violentó “…desde el punto de la vista de la interposición del amparo, porque hay una verdad material que consiste en un recurso que no debió ser admitido, existe una verdad material que le ha dado prevalencia al Juez de instancia, el Juez que ha conocido la producción de prueba en base al principio de inmediación y contradicción algo que no puede hacer por las limitaciones del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Resalta que, si no se recurrió de casación en relación a la demanda de reivindicación, el Auto Supremo no podía declararla probada, estando limitada la competencia de los Tribunales de alzada a los agravios expresados por las partes y debidamente fundamentados. Finalizó indicando que, se efectuó una interpretación errónea del art. 1453 del CC, por cuanto la exigencia de un derecho propietario se entiende cumplido si está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), surgiendo desde ahí recién publicidad y la protección que la ley le otorga; empero, caducaron las anotaciones preventivas de la demandada, quien no hizo valer los documentos respectivos en su momento; no siendo el impetrante de tutela ni sus hermanos simples poseedores, habiéndose criado en los terrenos que eran de su padre en los que viven actualmente, siendo ellos los propietarios por sucesión hereditaria de forma automática sin necesidad de declaración judicial.

Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera, en relación a si se está cuestionando también en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo de admisibilidad “775/2018” -lo correcto es 765/2018-RA-, o solo el Auto Supremo 247/2019; el abogado del impetrante de tutela respondió expresando que se demanda “…la ilegalidad de la admisibilidad con el número de Auto Supremo que cursa en el expediente, porque (…) ese Auto Supremo es ilegal (…) y eso ha seguido una secuencia de ilegalidades que terminado con el pronunciamiento del último Auto Supremo…” (sic). Adicionalmente, contestando el cuestionamiento del Vocal mencionado, respecto a por qué no se impugnó en su momento el Auto Supremo de admisibilidad, respondió que: “no hay un recurso específico de impugnación de admisibilidad porque eso es una decisión del Tribunal”; y, en referencia a que podía interponer una acción de amparo constitucional sobre el particular, indicó que no consideraron “…hacerlo en su momento, porque, así como estaba plasmado el recurso de casación (tenían) seguridad de que no iba a prosperar…” (sic).