SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante ratificó la acción tutelar presentada, añadiendo que existe confesión en los informes de los Magistrados codemandados y de la tercera interesada, demandada en la acción civil, respecto a que el recurso de casación es una reiteración exacta del de apelación, refiriendo que, en virtud al derecho de acceso a la justicia se lo admitió pronunciándose en el fondo, no pudiendo confundirse el derecho mencionado con los requisitos y exigencias que regulan el procedimiento y su interposición. Destaca que, en el memorial de casación solo se cambió la fecha del escrito; por lo que, se emitió fallo en relación a un recurso que correspondió a otra etapa, habiéndose añadido únicamente haciendo cita del “Auto 518”, transcribiendo una fracción del mismo. De otro lado, no puede invocarse aplicación del principio de verdad material, resultando más bien en que el recurso no debió ser admitido, en todo caso se violentó “…desde el punto de la vista de la interposición del amparo, porque hay una verdad material que consiste en un recurso que no debió ser admitido, existe una verdad material que le ha dado prevalencia al Juez de instancia, el Juez que ha conocido la producción de prueba en base al principio de inmediación y contradicción algo que no puede hacer por las limitaciones del recurso de casación al Tribunal Supremo de Justicia…” (sic). Resalta que, si no se recurrió de casación en relación a la demanda de reivindicación, el Auto Supremo no podía declararla probada, estando limitada la competencia de los Tribunales de alzada a los agravios expresados por las partes y debidamente fundamentados. Finalizó indicando que, se efectuó una interpretación errónea del art. 1453 del CC, por cuanto la exigencia de un derecho propietario se entiende cumplido si está debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), surgiendo desde ahí recién publicidad y la protección que la ley le otorga; empero, caducaron las anotaciones preventivas de la demandada, quien no hizo valer los documentos respectivos en su momento; no siendo el impetrante de tutela ni sus hermanos simples poseedores, habiéndose criado en los terrenos que eran de su padre en los que viven actualmente, siendo ellos los propietarios por sucesión hereditaria de forma automática sin necesidad de declaración judicial.
Ante la pregunta del Vocal de la Sala Constitucional Primera, en relación a si se está cuestionando también en la acción de amparo constitucional, el Auto Supremo de admisibilidad “775/2018” -lo correcto es 765/2018-RA-, o solo el Auto Supremo 247/2019; el abogado del impetrante de tutela respondió expresando que se demanda “…la ilegalidad de la admisibilidad con el número de Auto Supremo que cursa en el expediente, porque (…) ese Auto Supremo es ilegal (…) y eso ha seguido una secuencia de ilegalidades que terminado con el pronunciamiento del último Auto Supremo…” (sic). Adicionalmente, contestando el cuestionamiento del Vocal mencionado, respecto a por qué no se impugnó en su momento el Auto Supremo de admisibilidad, respondió que: “no hay un recurso específico de impugnación de admisibilidad porque eso es una decisión del Tribunal”; y, en referencia a que podía interponer una acción de amparo constitucional sobre el particular, indicó que no consideraron “…hacerlo en su momento, porque, así como estaba plasmado el recurso de casación (tenían) seguridad de que no iba a prosperar…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)