SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
en lo trascendental
Por Auto Supremo 765/2018-RA, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación formulado por Edilver Medrano Gonzales contra el Auto de Vista 57/18, estableciendo el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en el marco de los arts. 271, 272, 273, 274 y 277 del CPC; señalando que el fallo impugnado se encuentra dentro de los casos de procedencia regulados en el art. 270 del CC; que la parte recurrente cumplió el plazo para su interposición conforme al art. 273 del Código Adjetivo Civil; así como contar con la legitimación procesal respectiva en virtud a los arts. 270 y 272 de ese Código. Consignando en el punto 4 del Considerando II, que de la revisión del recurso de casación, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, se tenía que se denunciaba: 1) Errónea interpretación de los arts. 1538, 524, 584 y 521 del CC, que se consuma cuando el Juez trata a los herederos de su vendedor Leonor Medrano Figueroa como terceros y no como parte vendedora, porque al tratarse de herederos forzosos venían a ocupar el lugar de su causante como vendedores y no como terceros; actitud que conllevaría la lesión del art. 524 del Código anotado; 2) De la revisión de las minutas de transferencia reconocidas en firmas y rúbricas el 26 de julio de 2006, si bien caducó su anotación preventiva, en virtud al art. 1297 de dicho cuerpo normativo, el documento tiene la misma eficacia de un documento público conferido entre los otorgantes y sus causahabientes; por lo que, el registro no se constituía en un impedimento para que la venta no surta efectos entre las partes contratantes, por cuanto la ley prevé que el registro es oponible a terceros, no entre los contratantes; y, c) No se valoraron las pruebas ni se confrontaron las unas con las otras, omitiendo verificar la fecha de celebración del contrato, “que se encuentra en el certificado de matrimonio”, porque algunos bienes fueron adquiridos antes que sus progenitores se casen. Siendo dicho Auto Supremo notificado el 8 de agosto de 2018.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)