SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0597/2020-S2
Fecha: 23-Oct-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su progenitor era propietario conjuntamente a su madre, de una propiedad en la población de Camiri, a cuyo fallecimiento tramitó la declaratoria de herederos correspondiente junto a sus hermanos, en condición de herederos forzosos, demandando división y partición de bienes sucesorios contra sus otros hermanos Edilver y Benigno Medrano Gonzales; respondiendo únicamente su hermana de forma negativa a la demanda, sustentada en dos documentos de compraventa que hubiera suscrito su difunto padre en relación a dos inmuebles objeto de la demanda precitada, los que pretende apropiarse en desmedro del resto de hermanos; por su parte, Benigno Medrano Gonzales, mediante confesión judicial en su favor, indicó que “en realidad [su] padre nunca realizó una venta como tal”.
En mérito a las declaraciones testificales efectuadas en audiencia preliminar y complementaria que acreditaron que la voluntad de su padre era que los terrenos que le pertenecían sean distribuidos por igual y que las construcciones existentes en ambos inmuebles fueron ejecutadas con el esfuerzo de todos sus hijos; demostrando por otra parte en el juicio que las anotaciones preventivas efectuadas por su hermana Edilver Medrano Gonzales, caducaron a los dos años de su inscripción al no ser ampliadas ni renovadas, teniéndose como inexistentes, estando aún vigente el derecho propietario de su padre; se dictó la Sentencia 055/2017 de 18 de octubre, mediante la que el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Camiri del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, dejando sin efecto las dos minutas de transferencia de 26 de julio de 2006; fallo que sujeto a recurso de apelación fue confirmado a través de Auto de Vista 57/18 de 22 de febrero de 2018, refiriendo que la demandada no tenía registrado su derecho propietario constituyendo ello un requisito fundamental para solicitar la reivindicación del supuesto derecho mencionado, no estando además registrado, resultando inviable.
No obstante lo expuesto, ante el recurso de casación planteado por Edilver Medrano Gonzales, que es una copia exacta del recurso de apelación, “…que por cierto no fundamentó nada respecto al ‘rechazo’ de su demanda de reivindicación…” (sic); los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 247/2019 de 8 de marzo, mismo que deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de división y partición de bienes sucesorios, únicamente “en remanente el derecho propietario”; declarando por su parte probada en parte la reconvencional solo en lo relacionado a la reivindicación de los inmuebles transferidos bajo los documentos de transferencia de 26 de julio de 2006.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- Fragmento 5
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- a reclamar los actos ilegales u omisiones indebidas que considera vulneran sus derechos, inicialmente a la autoridad o persona que los dictó y en su caso, si es viable, impugnarlos ante la instancia superior, para abrir la competencia de la jurisdicción constitucional
- sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- Fragmento 19
- III.3. Del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra todos los puntos demandados por las partes
- el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley
- III.4. Análisis del caso concreto
- en lo trascendental
- este Tribunal no se pronunciará con respecto a los restantes agravios
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)